Tesis num. 1a./J. 94/2023 (11a.) de Primera Sala, 22-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver asuntos derivados de procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre el reconocimiento de acuerdos en materia de hidrocarburos en los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos con motivo de su aplicación mediante el desechamiento de esos procedimientos, ya que los acuerdos se presentaron fuera del término legal que contempla ese precepto. Uno de los tribunales consideró que la norma fue aplicada previamente a la parte quejosa en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria y, por ello, tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. El otro órgano colegiado al resolver un caso con circunstancias similares determinó que esa causa de improcedencia no se acreditaba, precisamente, porque la aplicación del referido precepto se dio en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado por la misma promovente, pero que es autónomo del que el tribunal examinó.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama la inconstitucionalidad de una norma que regula los plazos para la presentación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y el órgano jurisdiccional advierte que el precepto impugnado fue aplicado previamente en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria que se desechó por extemporáneo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa a normas y actos consentidos tácitamente.

Justificación: El artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo establece que es improcedente el juicio de amparo contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose como tales aquellos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos previstos en la propia ley. Además, señala que se entenderá consentida una norma general en el caso de que no se haya promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa.

Por otra parte, el precepto 105 de la Ley de Hidrocarburos señala que los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales serán presentados por el asignatario o por el contratista ante el Juez de Distrito en materia civil o el Tribunal Unitario Agrario competente para validarlos y darles carácter de cosa juzgada (jurisdicción voluntaria). Al respecto, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos prevé que la presentación de los referidos acuerdos debe realizarse dentro de los siguientes treinta días naturales a su celebración, de lo contrario, el órgano jurisdiccional no podrá validar esos documentos y tampoco dotarlos del carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el desechamiento de una solicitud para validar un acuerdo en términos del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos por haberse presentado de forma extemporánea, constituye el primer acto de aplicación de ese precepto en perjuicio de la parte quejosa, de manera que si se impugna su constitucionalidad en procedimientos posteriores, se actualiza la causa de improcedencia precisada, pues aunque los procedimientos sean autónomos, el contenido de ese numeral es el mismo, de modo que una nueva aplicación no da acción a la parte quejosa para cuestionar la constitucionalidad de la norma, si no lo hizo cuando se aplicó por primera vez a través del desechamiento de la solicitud por extemporánea.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 244/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de septiembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y de la M.A.M.R.F.. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretarios: J.J.G.V. y E.M.A.R..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 299/2019, en el que consideró que se había consentido el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos porque ya había sido aplicado en perjuicio del solicitante de amparo en diversos procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la citada ley y, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; y,

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 367/2018, en el que determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo respecto del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos porque si bien dicho precepto había sido aplicado anteriormente, lo cierto es que tal aplicación ocurrió en distintos procesos de jurisdicción voluntaria.

Tesis de jurisprudencia 94/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR