Tesis num. 1a./J. 110/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-09-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una mujer demandó en la vía ordinaria civil la terminación de la relación de concubinato; la declaración de la división de la sociedad que formó, solicitando a su favor el 50 % (cincuenta por ciento) de los muebles e inmuebles que se adquirieron durante el concubinato; así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva. En primera instancia se consideró que existía una causa de improcedencia de la acción. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. En contra de esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina". El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo; en contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco en su porción normativa: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", al imponer de manera absoluta el régimen de sociedad conyugal al concubinato, vulnera los derechos de libre desarrollo de la personalidad y a la libre autodeterminación de los concubinos, así como atenta contra la naturaleza del concubinato.

Justificación: El artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco prevé que las reglas relativas a la sociedad conyugal son aplicables al concubinato; equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio o la falta de formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Esto es, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o por la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, por ello, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia porque, por un lado, para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; en cambio, de la lectura del artículo impugnado se advierte que la aplicación del régimen de sociedad conyugal ante la falta de un convenio entre los concubinos, se trata de una consecuencia inmediata. Por ello, dicha medida no resulta razonable ni proporcional con el fin constitucional que persigue, pues si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, ajustándose a su proyecto de vida, pues al no darles esa posibilidad, dicha medida limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación dentro del libre desarrollo de la personalidad; pues el concubinato, al ser una unión de hecho, se ha caracterizado por no tener un régimen patrimonial, lo que no impide que el legislador, en aras de proteger a la familia, introduzca al concubinato consecuencias patrimoniales, sin embargo, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener, incluyendo necesariamente la separación de bienes por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato. Por ello, si el artículo impugnado establece que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubino y la concubina se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad conyugal, es evidente que dicha determinación es contraria al derecho a la libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad. Además, de que trastoca la naturaleza jurídica del concubinato, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio, siendo que la manera en la que se pueden evitar dichas cargas es mediante una unión de hecho que no requiera de una expresión de voluntad formal y expresa que produzca determinadas consecuencias jurídicas.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6255/2022. 24 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Disidente: M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretario: F.S.P..

Tesis de jurisprudencia 110/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de agosto de dos mil veintitrés.

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