Tesis num. 1a./J. 71/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo "adicional" (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 35/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R., y la M.A.M.R.F.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019, en el que sostuvo que sí procede el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de la determinación que recae a la medida de restitución prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. Por tanto, consideró que dicho medio de impugnación debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo;

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.P.T.1 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2309, con número de registro digital: 2013759;

El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2019, en el que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto;

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 4/2020, en la que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2077, con número registro digital: 2022369.

Tesis de jurisprudencia 71/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.

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