Tesis num. 1a./J. 95/2023 (11a.) de Primera Sala, 08-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes problematizaron si una persona autorizada por un defensor que promovió un juicio de amparo en nombre de una persona imputada cuenta o no con legitimación para interponer recursos en dicho juicio. Para uno de esos órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, la persona defensora no puede delegar sus funciones en terceras personas y, en consecuencia, la autorizada no puede hacer valer medios de impugnación. El otro tribunal determinó que si la persona defensora tiene facultades para accionar el juicio constitucional, entonces puede designar personas autorizadas en términos del referido precepto. En este sentido, las personas autorizadas sí pueden interponer recursos en el juicio de amparo.

Criterio jurídico: Si una persona defensora promueve un juicio de amparo en representación de una imputada, la autorización que realice en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo otorga legitimación a las personas autorizadas para interponer los recursos procedentes en el juicio de amparo.

Justificación: La función que realiza la persona defensora de una imputada dentro de una controversia de naturaleza penal es tan relevante que los artículos 10 y 14 de la Ley de Amparo le otorgan representación legal para promover en su nombre el juicio de amparo. En la demanda, la persona defensora puede acceder a los mecanismos de protección procedentes en el juicio, entre ellos, solicitar la suspensión de los actos reclamados o nombrar personas autorizadas en términos amplios o restringidos conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo. Esto último con la finalidad de que la auxilien en la defensa de los intereses de la parte quejosa a quien representa dentro del juicio de amparo y cuya designación prevalecerá durante la sustanciación de ese procedimiento, mientras la calidad de persona defensora quede acreditada.

Bajo esa lógica, si bien el referido artículo 12 en su párrafo primero faculta a la parte quejosa y a terceros interesados para designar personas autorizadas, la lectura de ese numeral no debe hacerse de forma restrictiva, sino reconociendo las formas de representación legal diseñadas en la norma especial para que una tercera persona pueda promover el juicio en su nombre y realizar esas autorizaciones, como ocurre con los defensores en materia penal.

Con base en lo anterior, si el defensor de una persona imputada, al ejercer la representación especial que le es reconocida en la ley de la materia promueve un juicio de amparo como si se tratara de la parte quejosa, entonces no tiene la calidad de autorizado en el juicio de amparo, por lo que al señalar personas autorizadas no está sustituyendo o delegando sus facultades en una tercera persona.

En ese supuesto, las personas autorizadas por un defensor en los términos amplios que señala el artículo 12 de la Ley de Amparo que cuentan con la calidad específica de ser licenciadas en derecho, están legitimadas para interponer los recursos que procedan dentro del juicio de amparo y así defender los derechos e intereses de la parte quejosa.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 28/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de mayo de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M., y de la M.A.M.R.F.. Disidentes: Ministros J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular, y J.M.P.R.. Ponente: Ministra A.M.R.F.. Secretario: S.A.P.L..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2014, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.P.55 P (10a.), de título y subtítulo: "LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CARECE DE ELLA EL AUTORIZADO POR EL DEFENSOR PARTICULAR DEL INCULPADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II, página 1746, con número de registro digital: 2006632; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 106/2015, la cual dio origen a la tesis aislada I..P.42 P (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSOR DEL QUEJOSO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CUENTA CON LEGITIMACIÓN LEGAL PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2054, con número de registro digital: 2011045.

Tesis de jurisprudencia 95/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

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