Tesis num. 1a./J. 108/2023 (11a.) de Primera Sala, 18-08-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hijo con motivo de una descarga eléctrica. En primera instancia se absolvió a la demandada principal y a la aseguradora. En apelación, el Tribunal Unitario de Circuito declaró la improcedencia de la indemnización por daño patrimonial; sin embargo, condenó a las demandadas por daño moral, fijando su cuantificación en correlación con el monto que hubiere correspondido al daño material. Para ello determinó una indemnización base; posteriormente, asignó a cada parámetro previsto en el cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal un veinte por ciento de ese total, para después señalar que en ciertos factores no se cumplía con ese porcentaje y que entonces en el caso se actualizaba únicamente un ochenta y cinco por ciento de la indemnización total. El actor promovió un juicio de amparo, el cual fue negado. Para el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento fue correcta la forma en que se había cuantificado el daño moral. Esto, pues en nada afectaba que el monto indemnizatorio se hubiera determinado a partir de porcentajes. En desacuerdo con esta decisión, se interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en atención al derecho a la reparación integral del daño, no es posible otorgar un valor porcentual predeterminado a los parámetros establecidos en el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil Federal para efectos de la cuantificación del daño moral.

Justificación: El referido precepto del Código Civil Federal detalla cinco parámetros para efectos de cuantificar el daño moral. En ese sentido, el hecho de que en una sentencia se fijen porcentajes para cada uno de esos factores (veinte por ciento por cada uno), si bien es una forma de explicar cómo se llegó a determinada cuantificación monetaria de la respectiva indemnización, lo cierto es que no se trata de una metodología correcta. Lo anterior es así, pues los elementos de grado de responsabilidad, derechos lesionados, situación económica del responsable, situación económica de la víctima y demás circunstancias del caso, son factores indicativos y no exhaustivos. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de las personas juzgadoras, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que eso signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio. Además, son elementos que no pueden ser valorados acríticamente ni, mucho menos, pueden ser aplicados como si, a cada uno de éstos, le correspondiera un determinado porcentaje del monto de indemnización en todos los casos. Por el contrario, dada su propia conceptualización, cada elemento puede tener implicaciones diferenciadas en la forma de cuantificación del daño en cada caso concreto. No es lo mismo valorar cómo impacta a la compensación el tipo de derecho o interés lesionado y la gravedad del daño (la calidad o intensidad del sufrimiento o aflicción), que valorar cómo impacta o se integra a esa cuantificación el grado de responsabilidad del agente dañador o la situación económica de ese agente o de la víctima. Incluso, al ser factores indicativos, en cada caso se debe analizar si es aplicable o no el respectivo elemento de cuantificación y cómo influye o no cada uno de ellos en el monto indemnizatorio, dependiendo también del régimen de responsabilidad civil de que se trate. Por ejemplo, el grado de responsabilidad no tiene las mismas implicaciones para un supuesto de responsabilidad subjetiva que para uno de responsabilidad objetiva. A su vez, en cada caso concreto es diferente el examen e impacto en el monto indemnizatorio que puede tener la situación económica del agente dañador. Además, como se ha resuelto en anteriores precedentes, la situación económica de la víctima sólo puede ser atendida en los perjuicios patrimoniales del daño moral. Las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor son las mismas para cualquier persona (siempre y cuando se trate del mismo derecho o interés extrapatrimonial afectado y la misma gravedad), con independencia de su nivel socioeconómico. Por ende, dependerá de lo que se acredite en juicio en relación con esos perjuicios patrimoniales del daño moral, que la persona juzgadora integrará o no el monto que pretenda cubrir dichos perjuicios al quantum de la indemnización.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2558/2021. A.S.M.. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, y A.G.O.M.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Tesis de jurisprudencia 108/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de agosto de dos mil veintitrés.

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