Tesis num. 1a./J. 106/2023 (11a.) de Primera Sala, 18-08-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hijo con motivo de una descarga eléctrica. En primera instancia se absolvió a la demandada principal y a la aseguradora. En apelación, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil Federal, el Tribunal Unitario de Circuito declaró la improcedencia de la indemnización por daño patrimonial porque de dicha norma se desprendía que el padre carecía de legitimación activa al no habérsele reconocido previamente el carácter de heredero; sin embargo, por otro lado, condenó a las demandadas por daño moral. El actor promovió un juicio de amparo, el cual fue negado. Para el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento fue correcta la forma en que se cuantificó el daño moral y resultaba inoperante la petición de interpretación constitucional del artículo 1915 del Código Civil Federal. En desacuerdo con esta decisión, se interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal, el cual establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a las personas herederas de la víctima, sólo supera un examen de constitucionalidad en atención al derecho de acceso a la justicia si se interpreta de conformidad con la Constitución General. Esto, a fin de que el concepto de "heredero" abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima, y no se valore como heredero únicamente a los así declarados judicial o extrajudicialmente en la sucesión.

Justificación: El referido artículo, en la parte conducente, admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, los cuales además deberían actuar a través del albacea designado en la sucesión. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por lo tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica. Asimismo, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor de la persona finada para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos. El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida. Ahora bien, la segunda opción interpretativa radica en que el concepto de heredero abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima. Esta modalidad interpretativa sí cumple con las exigencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero. Además, conforme a lo fallado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 196/2019, es una medida legislativa idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no concurren medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, ya que aunque se acotan las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar. Siendo importante mencionar que esta decisión no implica un pronunciamiento anticipado de constitucionalidad sobre si el criterio de legitimación relativo a ser heredero es exclusivo o también cabe la posibilidad de aceptar el criterio de dependencia económica para efectos de exigir la reparación patrimonial en caso de muerte; si es posible o no que ambos criterios confluyan, o cómo pueden o no coincidir. Tampoco es un pronunciamiento anticipado sobre a quién ni cómo se distribuye la indemnización por responsabilidad patrimonial en caso de muerte cuando se trate de una sola persona perjudicada o de varios perjudicados en razón de dicha muerte (ya sea por la sucesión y/o relación de dependencia económica o familiar) o sobre otros aspectos relativos a qué ocurre en el caso en que una o varias personas hayan obtenido la reparación por daño patrimonial en caso de muerte de su familiar y existen otras personas igualmente legitimadas con el mismo o mejor derecho y que no formaron parte del respectivo juicio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2558/2021. A.S.M.. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, y A.G.O.M.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Tesis de jurisprudencia 106/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de agosto de dos mil veintitrés.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 196/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 320, con número de registro digital: 29359.

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