Tesis num. 1a./J. 100/2023 (11a.) de Primera Sala, 04-08-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Dos sociedades mercantiles celebraron un contrato de prestación de servicios en el que se sometieron expresamente a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Federales de la Ciudad de México para solucionar cualquier controversia relacionada con dicho contrato. Ninguna de las partes tenía su domicilio en esa demarcación y la prestación del servicio contratado también habría de realizarse en un lugar diferente. Ante el incumplimiento del contrato, una de las partes demandó a la otra en la vía ordinaria mercantil y ante los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. La parte demandada opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, al considerar que la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes para someterse a los Tribunales Federales de la Ciudad de México no era válida, ya que no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 1093 del Código de Comercio, que limita la elección del foro a que se haga entre los tribunales del domicilio de alguna de las partes, del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales o del lugar en donde se encuentra la cosa materia del contrato. El Tribunal Unitario, al que correspondió conocer de la excepción de incompetencia, la declaró fundada y esta determinación fue reclamada por la sociedad actora en un juicio de amparo indirecto, junto con el artículo 1093 del Código de Comercio. El órgano de amparo negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Entre otros agravios, la parte quejosa y recurrente adujo que la medida legislativa reclamada debía declararse inconstitucional por vulnerar injustificadamente el principio de autonomía de la voluntad y la libertad contractual de las partes, además de no ser idónea para asegurar a las personas el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Criterio jurídico: Las reglas de competencia por sumisión expresa establecidas en el artículo 1093 del Código de Comercio no son violatorias del principio de autonomía de la voluntad, ni de la libertad contractual de las partes.

Justificación: De la exposición de motivos que dio origen al artículo 1093 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se desprende la preocupación de la autoridad legislativa por salvaguardar los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de debido proceso, de equidad procesal y de acceso a la justicia, habida cuenta de que respetó la tradición comercial y el derecho de las partes de acordar el tribunal al que deseen someterse en caso de que exista controversia. Asimismo, limitó dicha prerrogativa a los supuestos que prevé el precepto modificado con la expresa intención de que el acuerdo no resultara perjudicial para una de las partes, presumiblemente la de más escasos recursos es la que tendría que litigar en un lugar distinto a donde vive, o de donde se celebró el contrato, o bien, de aquel en donde se encuentra la cosa, de manera que pudiera redundar en el impedimento o denegación de acceso a la justicia.

Dicha finalidad es constitucionalmente válida, dado que se trata de la consecución de un derecho fundamental contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, la medida legislativa es idónea para lograr esa finalidad, pues incentiva que se designen tribunales que estén vinculados con la controversia y con las partes, y evita que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar distinto, en detrimento de su patrimonio y acceso a la justicia.

La medida es necesaria, puesto que no se aprecian otros medios alternativos igualmente idóneos para lograr el fin constitucional que persigue la norma y que a su vez intervengan con menor intensidad en el derecho de autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual.

Por último, la medida es proporcional en sentido estricto, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional de acceso a la justicia que la afectación que produce a la autonomía de la voluntad de las partes y a la libertad contractual.

De ahí que el artículo 1093 del Código de Comercio no resulte violatorio del principio de autonomía de la voluntad, ni de la libertad contractual de las partes.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 489/2022. Naviera Bourbon Tamaulipas, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Ponente: Ministra A.M.R.F.. Secretaria: M.A.A..

Tesis de jurisprudencia 100/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de julio de dos mil veintitrés.

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