Tesis num. 1a./J. 56/2023 (11a.) de Primera Sala, 07-07-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación07 Julio 2023
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron diversos criterios en cuanto a considerar si procede o no que se ejerzan acciones personales en contra de los herederos no obstante que ya tuvieran adjudicados los bienes que formaron parte de la masa hereditaria y el juicio sucesorio estuviera concluido. Uno de los Tribunales consideró que ya no es posible ejercer una acción personal en esas circunstancias debido a que no existe causahabiencia del heredero con el de cujus, mientras que otro Colegiado consideró que sí es posible ejercer la acción personal, ya que no precluye el derecho de hacerlo, aunado a que existe una causahabiencia que obliga al heredero a responder.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes a las personas herederas, no pueden ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstas, en virtud de que la relación jurídica que les unía con el de cujus ha terminado.


Justificación: Toda vez que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, una vez que ha dejado de surtir efectos y se ha dado por terminada la relación jurídica basada en una obligación personal que el de cujus adquirió en vida, ya no hay obligaciones que cumplir ni derechos correlativos para exigir su cumplimiento una vez que se ha repartido y adjudicado el patrimonio del de cujus. Esto porque, por una ficción jurídica, todas las obligaciones personales terminan precisamente ante la declaración judicial del reparto del patrimonio a los herederos quienes integran dichos bienes a su patrimonio sin más carga que las obligaciones reales y directas que de ellos deriven. Entonces, una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes de la herencia, no es posible considerar al heredero como causahabiente de las obligaciones personales del de cujus, dado que los bienes ya fueron incorporados a su patrimonio (libres de las cargas adquiridas a título personal durante la vida del de cujus) y por ende no pueden ejercitarse acciones personales en contra de los herederos porque la relación jurídica que unía al tercero con el de cujus ya es inexistente.


PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 57/2020. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave. 1 de febrero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y J.M.P.R., y la M.A.M.R.F.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: J.S.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.2o.C.T.47 C, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA. UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO RELATIVO, LOS ADJUDICATARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SI SE INTENTA UNA ACCIÓN PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2437, con número de registro digital: 169782; y


El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1006/2019 (cuaderno auxiliar 1037/2019), en el que determinó que la preclusión no puede operar respecto de derechos procesales, especialmente al tratarse de personas ajenas al juicio, ya que a pesar de que en el juicio testamentario se haya dado cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche con la publicación de los edictos respectivos para convocar a quienes se consideren con derecho a la herencia, y el acreedor del deudor no haya concurrido a exigir el otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado por el autor de la herencia; tal situación no puede tornar improcedente la acción pro forma, personal o de otorgamiento de escritura que regulan los artículos 4 y 16 del Código Procesal Civil del Estado de Campeche.


Tesis de jurisprudencia 56/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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