Tesis num. 1a./J. 89/2023 (11a.) de Primera Sala, 23-06-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación23 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo IV; Pág. 3671
Hechos

Dos personas promovieron juicio sucesorio intestamentario a bienes de su difunto padre; la Juez llamó a la madre del de cujus y, seguido el trámite legal correspondiente, se reconoció el carácter de herederas a las hijas, sin hacerse pronunciamiento respecto de la madre, quien interpuso recurso de apelación; la alzada determinó que no le reconocía carácter de heredera porque a juicio comparecieron las hijas del de cujus, por lo que la madre apelante quedaba excluida en términos del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco. En desacuerdo, la apelante promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad de dicho precepto por considerarlo violatorio de los derechos de igualdad y protección de la familia, al establecer un orden que otorga preferencia para heredar a descendientes en línea recta en primer grado frente a ascendientes en la misma línea y grado. El amparo fue negado y, en consecuencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión en el que formuló solicitud de reasunción de competencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del recurso planteado, lo que fue aceptado por este Máximo Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de protección a la familia no se ve mermado por el orden de prelación en la herencia establecido en el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, conforme al cual, a falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Justificación: El precepto normativo de referencia tiene un fin constitucionalmente válido, siendo éste la existencia de una posible relación de dependencia del de cujus para con sus descendientes, quienes podrían ser incluso menores de edad; de ahí que se encuentre justificado constitucionalmente el actuar del legislador, quien ante la ausencia de voluntad plasmada en un testamento, procura salvaguardar, por regla general, los intereses de los descendientes al colocarlos en primer término en el orden de prelación para heredar; máxime que con independencia de ese orden, el propio Código Civil del Estado de Jalisco prevé lo relativo a las cargas alimentarias y, en su artículo 2984, fracción IV, específicamente establece que la masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos de, entre otros, los ascendientes cuando ello sea procedente; de ahí que no pueda estimarse que éstos quedan fuera de protección ante el orden de prelación multirreferido.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 425/2022. B.M.P.D.. 18 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien formuló voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..

Tesis de jurisprudencia 89/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés.

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