Tesis num. 1a./J. 73/2023 (11a.) de Primera Sala, 02-06-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al determinar qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo "camino público" que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para tener por actualizada la agravante del delito de secuestro prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe entenderse como "camino público" aquel que se encuentre fuera de los límites poblacionales y sea de uso público, teniendo como característica que se sitúe sobre suelo rústico, el cual si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirva para el tránsito de vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias.

Justificación: Esta Sala considera que, para definir el elemento normativo "camino público", se debe atender a la definición que establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a saber, "Vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello, facilita el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, y está ubicada en suelo clasificado como rústico.". Como puede observarse, el término "camino público" tiene una característica peculiar relativa a que éste se encuentre en un suelo rústico, el cual, si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirve de paso para vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador haya redactado la agravante con tres supuestos: "camino público" o "lugar desprotegido" o "lugar solitario". Estos elementos de la agravante se refieren a lugares bajo un género o categoría común, lo que responde a que el secuestro se cometa en lugares que se caracterizan por la ausencia de personas. Por ello, se corrobora la idea de que el concepto de "camino público" debe incluir elementos que guarden mayor similitud con lugares desprotegidos o lugares solitarios. Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, el legislador pensó en agravar la pena de la conducta ilícita cuando la víctima sea secuestrada en lugares desprotegidos, alejados de las autoridades y con poca o nula afluencia de personas. En ese sentido, no debe confundirse el término "vía pública" con el de "camino público", ya que se trata de acepciones distintas. Esto es, no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbana, pues tal acepción se entiende pertenece al lugar donde usualmente se comete el tipo básico de secuestro contenido en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 317/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal de Segundo Circuito. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R., y la M.A.M.R.F.. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretaria: R.R.M..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2022, en el que determinó que ante la falta de precisión de la norma, debía acudirse a su interpretación gramatical. De este modo, estimó que acorde con el Diccionario de la Lengua Española, los vocablos "camino", "camino público", "vía" y "vía pública", debía entenderse las calles, avenidas o vialidades ubicadas en las ciudades, municipios, poblados o rancherías urbanizadas; y,

El sustentado por el Pleno en Materia Penal de Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021, la cual dio origen la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/13 P (11a.), de título y subtítulo: "SECUESTRO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ATINENTE A QUE EL DELITO SE REALICE EN ‘CAMINO PÚBLICO’, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 165 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SIN EMBARGO, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE EJECUTÓ FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo III, página 2595, con número de registro digital: 2024015.

Tesis de jurisprudencia 73/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 139/2022, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.3o.P.15 P (11a.), de rubro: "SECUESTRO. PARA ESTABLECER SI SE ACTUALIZA LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE ESTE DELITO, RELATIVA A CUANDO SE COMETA EN ‘CAMINO PÚBLICO’, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ACUDIRSE A LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE ESA ACEPCIÓN, ANTE LA FALTA DE SU DEFINICIÓN EN DICHA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2651, con número de registro digital: 2026305.

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