Tesis num. 1a./J. 37/2023 (11a.) de Primera Sala, 28-04-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación28 Abril 2023
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1430
Hechos

Un Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclama el auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no puede realizarse en el cuaderno principal del juicio, sino en el incidente de suspensión que se tramita por separado. Adverso a ello, otro Tribunal Colegiado de una diversa región concluyó que la suspensión regulada en el referido precepto constituye una obligación dirigida expresamente a la autoridad responsable, por lo que debe ser acordada en el expediente principal del juicio y no en el incidente de suspensión.

Criterio jurídico: La paralización del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no guarda relación con el capítulo previsto en ese ordenamiento sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no requiere de una tramitación incidental. Así, cuando se reclama el auto de vinculación a proceso, por regla general, los juzgados de distrito deben pronunciarse sobre esa suspensión en el cuaderno principal del juicio de amparo, salvo que expresamente se soliciten esos efectos para el incidente de suspensión, supuesto en el cual excepcionalmente será en el cuaderno incidental en donde se provea lo relativo. En cualquier caso, se debe verificar que la suspensión sea decretada en uno de esos expedientes y no en ambos.

Justificación: El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece expresamente la obligación a los juzgados penales, como autoridades responsables, de que cuando a través de un juicio de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política del país, como ocurre con el auto de vinculación a proceso, deben suspender el procedimiento penal en lo que corresponda a la persona quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga al juicio de amparo pendiente.

Dicha paralización del procedimiento penal no guarda relación con alguno de los tipos de suspensión previstos en los artículos 126, 127, 128 y demás relativos de la Ley de Amparo, porque no actualiza de suyo las hipótesis previstas para la suspensión de plano o de oficio por vía incidental, no se encuentra sujeta a que la persona juzgadora del amparo conceda la medida cautelar, tampoco es necesario que el...

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