Tesis num. 1a./J. 16/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
MateriaCivil, Común
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio ordinario civil sobre inoficiosidad de testamento, interpuesto en contra de la sucesión testamentaria recurrente, en primera instancia se declaró procedente la vía pero inacreditada la acción, por lo que la demandada resultó absuelta; ello, bajo la consideración de que si bien es cierto que la actora estaba legitimada para solicitar alimentos al haber demostrado que mantuvo una relación de hecho con el autor de la sucesión, quien se encontraba casado y a la vez hacía vida marital con su esposa, también lo es que contaba con bienes e ingresos suficientes para solventar el pago de los alimentos pretendidos. Ambas partes apelaron y el tribunal de alzada confirmó la sentencia primigenia. En contra de esa determinación, la sucesión demandada promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Resolución que impugnó a través del recurso de revisión, en el que propuso analizar el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación cuando de alimentos se trata, respecto de la persona que tiene una relación de hecho y de la diversa que se encuentra casada y hace vida marital, ambas con el consorte de esta última, de forma paralela o simultánea; ello, frente al derecho de protección a la familia, como justificación para hacer una diferenciación entre los derechos derivados de la relación marital y la diversa extramarital, no con motivo del estado civil, sino de la justificada protección al núcleo familiar.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el amparo directo en revisión es improcedente por falta de interés excepcional, cuando el análisis de la interpretación constitucional no puede trascender al resultado del fallo en beneficio del recurrente.

Justificación: Lo anterior es así, porque si bien se cumple con el primero de los requisitos, cuando la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado de Circuito no dio respuesta a su concepto de violación en el sentido de que debía llevarse a cabo una interpretación directa de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en sus términos se determinara si una persona que tiene una relación de hecho con una diversa que se encuentra casada y que a la vez hace vida marital, tiene derecho o no a recibir alimentos, esto es, a ser tratada en igualdad de circunstancias que aquella que se encuentra unida en matrimonio y cumple con los fines del mismo, tales como convivencia, afectividad, solidaridad y ayuda mutua; o bien, si se debe llevar a cabo una distinción que encuentre justificación en la protección al derecho de familia, lo cierto es que no se satisface el diverso requisito de procedencia, relativo a que al asunto le revista un interés excepcional, pues ante las circunstancias fácticas del asunto, se concluye que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente la interpretación propuesta, ya que fue parte demandada en un juicio sobre inoficiosidad de testamento en el que resultó absuelta, pues se determinó que atento a lo previsto en el artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el autor de la sucesión no tenía la obligación de proporcionar alimentos a la actora, porque ésta cuenta con bienes e ingresos propios para solventar sus necesidades; determinación que confirmó la alzada y se encuentra firme en virtud de que la actora no la controvirtió a través de amparo directo; circunstancias por las que se estima que a ningún efecto práctico conduciría resolver sobre la interpretación constitucional propuesta, si la demandada recurrente se encuentra absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esta Primera Sala considera que dicho interés se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, tanto la tutelar del recurso, esto es, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente, como la diversa relativa a ser fuente de estándares constitucionales, la cual se actualiza si la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En el caso particular se considera inacreditado el requisito de interés excepcional porque la parte demandada, ahora recurrente, fue absuelta, determinación que se encuentra firme, ya que fue avalada por la alzada y no controvertida por la actora en amparo directo; de ahí que el análisis de constitucionalidad propuesto únicamente se convertiría en una reflexión académica o teórica que no impactaría en el resultado del fallo, pues la parte recurrente no podría obtener un mayor beneficio que la absolución ya otorgada; motivos por los que el asunto resulta improcedente.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3333/2022. Sucesión testamentaria a bienes de O.T.P.. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de los Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..

Tesis de jurisprudencia 16/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

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