Tesis num. 1a./J. 12/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1635
Hechos

Una persona demandó la nulidad de diversos juicios concluidos, bajo el argumento de que su contraparte compareció a tales procedimientos utilizando un acta de nacimiento apócrifa. En el juzgado se admitió la demanda, pero el tribunal de alzada revocó esta decisión y sobreseyó el juicio de nulidad porque la demanda se presentó fuera de los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. Inconforme con tal decisión, la parte actora promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto, al considerar que vulnera los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad. El juicio de amparo le fue negado y esa resolución fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los plazos señalados en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México no vulneran los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad, pues persiguen un fin constitucionalmente válido consistente en la protección de la cosa juzgada a través del establecimiento de un límite temporal para que se ejercite la nulidad de un juicio concluido, con lo que se contribuye a dar certeza y seguridad a los gobernados. Además, los referidos plazos son claros, razonables y proporcionales con este fin, de ahí que su diferencia con los plazos para otro tipo de juicios es compatible con la libertad de configuración legislativa en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone el plazo de un año para promover la acción de nulidad de juicio concluido a partir de que causó estado la determinación que resolvió esa controversia, o bien, dentro de tres meses siguientes a que la parte relativa conoció o debió conocer los motivos en los que se funde la acción de nulidad.

La fijación de tales plazos es compatible con los derechos de acceso a la justicia y de seguridad jurídica porque constituyen requisitos legales claros sobre la oportunidad que toda persona que acuda ante los tribunales debe cumplir para impedir que quede al arbitrio de quien promueve el retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de ejecutar una resolución judicial que ha cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, a partir de lo cual el derecho a la justicia no sería efectivo, con la consecuente incertidumbre e inseguridad jurídica que ello produce.

Dichos plazos tampoco afectan el derecho a la igualdad porque corresponden con la particularidad de la acción de nulidad de juicio concluido de destruir los efectos de la cosa juzgada, lo que permite diferenciarla con otro tipo de juicios, de modo que no es susceptible de comparación y su establecimiento forma parte de la libertad configurativa del legislador en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, los plazos señalados persiguen un fin constitucionalmente válido, pues el establecimiento de un límite temporal, aunque breve, es suficiente para ejercitar la referida acción de nulidad para dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados. Además, dichos plazos son razonables y proporcionales con este fin, pues la cosa juzgada constituye uno de los pilares del Estado de Derecho, de modo que no puede permitirse que lo resuelto en un juicio sea cuestionado indefinidamente, por el contrario, esa posibilidad excepcional debe estar acotada con el fin de no generar inseguridad jurídica a las partes y a terceros.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 716/2020. A.O.R., por su propio derecho y como albacea de la sucesión de F.O.D.. 12 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien votó con el sentido pero se separó de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretarios: M.E.C.G. y W.B.S..

Tesis de jurisprudencia 12/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

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