Tesis num. 1a./J. 5/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1694

Hechos: Una persona demandó el reconocimiento del concubinato igualitario que tenía con el autor de una sucesión y que, como consecuencia, se le reconociera su derecho a heredar. La sucesión demandada negó dicho reconocimiento argumentando, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, uno de los requisitos para reconocer la existencia del concubinato, es que no se tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.7, fracción IX, del propio ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 1 de noviembre de 2022, uno de los impedimentos para contraer matrimonio, son las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; y que en el caso, el autor de la sucesión tenía una enfermedad de ese tipo. El Juez que conoció del asunto negó la procedencia de la acción al considerar que la actora no acreditó que tuviera una vida en común, constante y permanente con el autor de la sucesión. En contra de esa decisión, la parte actora apeló obteniendo sentencia favorable. Al no estar conforme con esa decisión, la parte demandada promovió un primer juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que no se atendió la excepción que opuso al contestar la demanda. En cumplimiento a esa ejecutoria, la responsable dictó una nueva sentencia en la que reiteró que sí se acreditó la existencia del concubinato, por lo que la inconforme promovió un segundo juicio de amparo directo reiterando que no se había analizado la excepción mencionada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque, al analizar ese argumento, consideró que atendiendo al nuevo paradigma de derechos humanos, la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano; y que como consecuencia, en el caso no debía aplicarse el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, porque en su connotación tiene categorías sospechosas basadas en la orientación sexual de las personas. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión alegando que el impedimento para contraer matrimonio contenido en el aludido artículo 4.7, fracción IX, referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no se encuentra redactado en términos discriminatorios, en razón de la preferencia sexual de las personas.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el impedimento para contraer matrimonio, previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, contraviene los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.


Justificación: El artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México establece una serie de hipótesis que el legislador consideró como impedimentos para contraer matrimonio. Entre esas hipótesis, la fracción IX prevé las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; por tanto dicha fracción hace una distinción por cuestiones de salud, la cual puede dar lugar a una discriminación prohibida por el artículo 1o. constitucional; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio; por ende, para determinar si esa diferencia de trato es objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del criterio empleado al analizarla, pues existen dos niveles de escrutinio, el ordinario y el estricto; y en el caso es aplicable este último, en tanto que la distinción se basa en una categoría sospechosa. Así, aplicando ese nivel de escrutinio, se puede concluir que la distinción que hace el legislador mexiquense cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues el impedimento busca proteger el derecho a la salud de diversas personas, pues no sólo intenta que la o el posible cónyuge o concubina no se contagie, sino que además busca que los hijos que pudieran resultar de esa unión no la hereden; sin embargo, esa distinción no está totalmente vinculada con la finalidad constitucional imperiosa, porque en realidad acaba por transgredir el derecho a la salud y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tanto de la persona que padece las enfermedades en que se sustenta el impedimento, como el de la persona que desea unirse a ella (en matrimonio o concubinato). Lo anterior porque la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos, pues la salud debe ser entendida no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental o social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral, de suerte que ese derecho se relaciona con otros derechos como son: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a fundar una familia y el derecho de acceso a la información. Así, la decisión de contraer o no matrimonio, o de unirse o no en concubinato, pertenece a la esfera de las decisiones autónomas de los individuos respecto a su vida privada y familiar y se toma en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este poder de decisión, sin duda, se vincula con el bienestar mental y emocional de las personas; por tanto, con el derecho a la salud. En consecuencia, impedir el matrimonio y el concubinato por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, en realidad se contrapone con el derecho a la salud, en tanto que ese impedimento limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y al incidir en el aspecto mental y social de aquel a quien se le impide acceder a esas instituciones, necesariamente incide de manera negativa en su derecho a la salud; por ello, el requisito en cuestión no está totalmente vinculado con la finalidad constitucional imperiosa que pretende proteger, pues se deja de atender que el derecho a la salud incide en el bienestar emocional y mental de la persona, y que para lograr ese bienestar es importante reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica la libertad de contraer o no matrimonio o de unirse o no en concubinato y, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la persona que padece la enfermedad contagiosa e incurable, puede encontrar límite en el derecho de la persona con la que desea unirse en matrimonio o concubinato, lo cierto es que el derecho a la salud no sólo abarca el acceso a servicios para disfrutar del más alto nivel posible de salud, sino que además comprende la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo y el derecho a no padecer injerencias; por tanto, al haber una incidencia entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo, este derecho exige que, por un lado, el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas en forma libre y responsable; y por otro, que garantice el acceso a información relevante, para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud, de acuerdo a su propio plan de existencia; por tanto, en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna debe realizarse de oficio debido a que ésta es imprescindible para la toma de decisiones en dicho ámbito. Bajo esa lógica, la decisión de unirse en matrimonio o en concubinato con una persona que padece una enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, únicamente corresponde al ámbito de aquel que puede sufrir ese riesgo, por eso cualquier impedimento que resulte absoluto para acceder a esas instituciones es ilegal, pues si bien las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de prevenir y garantizar la inmunización de enfermedades contagiosas, endémicas y de cualquier otra índole, dicha prevención debe resultar acorde con el derecho que se pretende proteger, de tal suerte que la mejor manera de proteger la salud de quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato, no es prohibir de manera absoluta el acceso a esas instituciones, sino el suministrar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna que resulte imprescindible para la toma de una decisión informada a ese respecto.

Amparo directo en revisión 670/2021. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Tesis de jurisprudencia 5/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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