Tesis num. 1a./J. 9/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1785

Hechos: Una persona que ostenta el cargo de notificador adscrito a un Juzgado Civil en el Estado de Jalisco fue sancionada con una multa y condenada al pago de gastos y costas, con fundamento en el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; lo anterior obedeció a que se declaró la nulidad de una notificación efectuada por ella en un expediente. En contra de esa determinación, promovió un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cosas, reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo 66, último párrafo, y su acto de aplicación. El J. de Distrito dictó sentencia definitiva en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio, negó en cuanto al tema de constitucionalidad mencionado y concedió por temas de legalidad relacionados con el acto de aplicación. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento solicitó a la Suprema Corte que reasumiera su competencia originaria. En los agravios alegó que ese precepto es inconstitucional.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 66, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al prever que el J. que declara la nulidad de una actuación judicial puede imponer una multa al funcionario responsable, viola el principio de seguridad jurídica, al no haber certidumbre respecto de la legislación aplicable y la autoridad encargada de sancionar, ya que en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución General, debe observarse lo previsto en la Constitución respectiva y el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura de esa entidad.


Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de seguridad jurídica busca, entre otras cosas, la estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha fijado los alcances de la garantía de seguridad jurídica, al señalar que debe permitir que la persona conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. No obstante, para respetar el principio de seguridad y certeza jurídicas, no basta que una autoridad funde su actuación en una ley que formalmente le dé competencia para actuar en tal o cual sentido; sino que además, es preciso que la ley en que sustenta su actuar, no invada ámbitos que por diversos criterios competenciales, como puede ser entre otros, la materia, correspondan a una diversa autoridad, máxime cuando ello se puede desprender de una norma jerárquicamente superior, como lo es la propia Constitución, pues considerar lo contrario implicaría convalidar una actuación que es contraria al principio de seguridad y certeza jurídicas, pues las personas no sólo esperan que las autoridades ajusten su actuar a las leyes que rigen su actuación, sino que además esperan que las leyes no invadan ámbitos competenciales diversos. Partiendo de esa lógica, a fin de determinar si el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco transgrede o no el principio mencionado, es necesario recordar que ese párrafo permite que el juzgador que conoce de un procedimiento del orden civil, imponga una multa a otro servidor público que le está subordinado (notificador), cuando decreta la nulidad de una actuación judicial por considerar que ésta no cumplió con las formalidades que para dicha actuación impone el propio ordenamiento. Esto es importante, pues si se parte de la base de que esa multa obedece a un actuar infractor de las normas que el notificador debe atender en su actuación, es claro que la multa en cuestión, en realidad, se impone como una sanción disciplinaria por la responsabilidad en que incurre dicho servidor ante la falta de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, es evidente que la disposición en cuestión excede el ámbito competencial que debe regular el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que es precisamente la regulación de los procedimientos del orden civil, mas no las sanciones que se deben imponer a los propios servidores del Poder Judicial ante una falta como la mencionada. En efecto, si bien es verdad que cuando los servidores públicos incurren en una falta, éstos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, como lo son la constitucional, civil, penal y administrativa, lo cierto es que cada una tiene una vía específica a través de la cual se puede hacer efectiva. Así, cuando se incurre en una falta de carácter administrativo y es por la falta misma que como una medida disciplinaria, se pretende sancionar al servidor público, es claro que dicha sanción debe hacerse efectiva a través de la vía correspondiente; por tanto, no resulta válido que en el juicio civil en que se decretó la nulidad del emplazamiento se imponga una multa al servidor público que llevó a cabo dicho emplazamiento. Ello es así, pues aunque esa falta se dé en el marco de la tramitación de un procedimiento del orden civil, la sanción que en su caso se deba imponer por esa falta está desvinculada del procedimiento civil en cuestión; por tanto, no resulta válido que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco exista una regulación de ese tipo, sobre todo cuando de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la imposición de la sanción que puede corresponder a esa falta, está encomendada a una diversa autoridad y es a través de un procedimiento diverso que debe imponerse.

Amparo en revisión 346/2021. O.G.B.M.. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Tesis de jurisprudencia 9/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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