Tesis num. 1a./J. 166/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, no se actualizaba en el caso concreto la legitimación activa para demandar daños patrimoniales, pues son los herederos los que, en primer término, pueden exigir este tipo de daños y no así un familiar, esto, sin haberse acreditado antes la falta de herederos o la imposibilidad para designarlos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, sólo supera un examen de constitucionalidad en atención al derecho de acceso a la justicia si se interpreta de conformidad con la Constitución General.

Justificación: El referido artículo, en la parte que dice que el derecho a la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima, en relación con el artículo 2113 del propio código que regula la responsabilidad extracontractual objetiva, admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, quienes además deberían actuar a través del albacea designado en la sucesión. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta, además, que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por lo tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica. Asimismo, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor del finado para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos. El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida. Ahora bien, la segunda opción interpretativa radica en que el concepto de heredero aludido en la referida fracción abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima. Esta modalidad interpretativa sí cumple con las existencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero. Además, conforme a lo fallado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 196/2019, es una medida legislativa idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no concurren medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, ya que aunque se acotan las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar. Siendo importante mencionar que esta decisión no implica un pronunciamiento anticipado de constitucionalidad sobre la preeminencia de la condición de heredero por sucesión legítima sobre la dependencia económica u otro tipo de relación familiar para efectos de la reparación patrimonial. Tampoco es un pronunciamiento anticipado sobre cómo deben calcularse los montos indemnizatorios respectivos ni a quién ni cómo se distribuye la indemnización por responsabilidad patrimonial en caso de muerte cuando se trate de un solo perjudicado o de varios perjudicados en razón de dicha muerte (ya sea por la sucesión o relación de dependencia económica o familiar).

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 538/2021. I.d.C.C.S. y otro. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Tesis de jurisprudencia 166/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Nota: La sentencia dictada en el amparo directo en revisión 538/2021, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo III, agosto de 2022, página 2534, con número de registro digital: 30855.

La parte conducente de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 196/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 320, con número de registro digital: 29359.

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