Tesis num. 1a./J. 136/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaConstitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona física instó acción de responsabilidad civil en la que reclamó de un notario público y de una asociación notarial, entre otras prestaciones, una indemnización por el daño moral que afirmó se le causó con motivo de la publicación de un escrito en un boletín de la persona moral, en el que se le descalificaba sobre su desempeño laboral en una notaría pública. En la segunda instancia del proceso, luego de la sustanciación de un primer juicio de amparo, se tuvo por acreditada la acción de daño moral. El actor y los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo contra la sentencia de alzada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó la protección constitucional a todos los quejosos, para distintos efectos. La sentencia del juicio de amparo directo promovido por el notario público fue recurrida en revisión por la parte actora, tercera interesada, en la que controvierte, entre otros aspectos, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el concepto de daños punitivos, a la luz del derecho a la justa indemnización, para negar su procedencia en el caso como parte de la reparación del daño moral, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la cuantificación de una indemnización por daño moral en casos de responsabilidad civil extracontractual, objetiva o subjetiva, los daños punitivos constituyen una sanción ejemplar con fines preventivos, que busca disuadir conductas dañosas similares en el futuro; por tanto, no proceden en cualquier caso, sino que son un elemento que se vincula con el derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse sólo cuando la gravedad de la conducta merezca un alto grado de reproche social que justifique dicha sanción.

Justificación: En el marco del derecho humano a la reparación integral del daño reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, particularmente, el derecho a la justa indemnización, el monto pecuniario que se otorgue para resarcir daño moral en una acción de responsabilidad civil extracontractual, objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que la indemnización del daño moral se cuantifique tomando en cuenta diversos factores de individualización que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado son meramente indicativos y no exhaustivos en la ponderación, entre otros, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del causante del daño, la situación económica de éste y de la víctima cuando valorar esta última se justifique, y en general, las condiciones de cada caso. Por otra parte, el concepto de daños punitivos se ha referido a un componente o dimensión de la justa indemnización, que esencialmente busca adicionar a la reparación un efecto disuasivo de la conducta dañosa, para prevenir hechos similares en el futuro; se trata de una sanción ejemplar cuyo objetivo es preventivo, para desincentivar conductas ilícitas y en general dañosas, como parte del reproche social. Así, los daños punitivos no proceden indefectiblemente y de manera irrestricta en cualquier caso de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclame el daño moral, incluso, no operan de la misma manera en la responsabilidad subjetiva que en la objetiva, sino que son un elemento de la justa indemnización que se vincula con el tipo de derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse cuando la conducta del responsable conlleve notas excepcionales de gravedad merecedoras de un alto grado de reprochabilidad que justifique plenamente agravar la condena con dicho componente sancionatorio con perspectiva de retribución social. Lo anterior no trasciende al logro de la justa indemnización, pues la naturaleza de la figura de los daños punitivos da cuenta de que, si bien con ellos se incrementa el monto de la misma en favor de la víctima, su finalidad esencial y primordial no es la de resarcir a ésta, sino servir al propósito estatal de prevenir futuras violaciones a derechos humanos en las relaciones entre particulares; por lo que, la valoración de daños punitivos depende de que ello se justifique plenamente en la gravedad de la conducta, inherente al grado de responsabilidad de quien ocasionó el daño moral. En el entendido de que, no considerar daños punitivos no significa que la indemnización no sea justa, pues habrá de atenderse a todas las circunstancias del caso para establecer el resarcimiento adecuado al daño causado y sus consecuencias, conforme se hayan acreditado.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 358/2022. C.C.M.S.. 22 de junio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se separa de algunos párrafos y formuló voto aclaratorio en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Tesis de jurisprudencia 136/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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