Tesis num. 1a./J. 142/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba "controlada", extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera "controlada", haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema jurídico que regula aspectos sustantivos y adjetivos de la figura del estado de interdicción, concretamente los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, son contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución General, así como el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena protegido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y trascienden negativamente en el ejercicio de otros derechos.

Justificación: Sobre la base de refrendar las consideraciones en materia de discapacidad sustentadas en la resolución del amparo en revisión 1368/2015, esta Primera Sala considera que los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México conforman un sistema legal que no es acorde con la dignidad humana, ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas mayores de edad con discapacidad, en tanto en forma sustancial niega o restringe a éstas el reconocimiento de su capacidad jurídica plena, la cual, bajo ninguna circunstancia puede ser negada o limitada en tanto constituye el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y su igualdad ante la ley, de conformidad con los artículos 1o. constitucional y 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y dicho sistema les impone una tutela sustitutiva de su voluntad para que actúen por conducto de representante en el ejercicio de sus derechos, impidiendo que adopten sus propias decisiones en el plano jurídico, y contrariando su derecho convencional a recibir apoyos y salvaguardias que les permitan actuar conforme a sus deseos y preferencias, accediendo al ejercicio de su plena capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas. Ello, porque el sistema normativo examinado descansa en una ponderación de la diversidad funcional (física, mental, intelectual, sensorial o psicosocial) de la persona, que se considera impeditiva o incapacitante para el auto gobierno (autodeterminación) y la manifestación de la propia voluntad; por lo que la interdicción se basa únicamente en la limitante funcional que tenga la persona derivada de su condición de salud, para negarle su capacidad jurídica plena con todo lo que ello conlleva, vinculando indefectiblemente la capacidad mental, intelectual, sensorial o psicosocial, con un resultado de incapacidad jurídica, sin considerar el nuevo modelo social y de derechos humanos acogido en la Convención referida, que reconoce a la discapacidad como el resultado de la interacción entre la persona con alguna diversidad funcional (que actúe como una limitante) y las barreras de diversa índole que presenta el entorno en que se desenvuelve, incluyendo las actitudes de las otras personas frente a ella, que obstaculizan su plena inclusión y participación en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y sin admitir que la capacidad jurídica es un derecho fundamental que no puede ser restringido o negado por la presencia de la discapacidad, en ningún caso. De modo que la interdicción no es una respuesta jurídica válida y apropiada para salvaguardar los derechos de dichas personas. La consecuencia de negar la capacidad jurídica plena, y de imponer un régimen tutelar sustitutivo de la voluntad, también trasciende al ejercicio de otros derechos fundamentales, pues no sólo se trastoca el derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la ley, sino que materialmente pueden verse mermados su derecho a la autodeterminación personal y las libertades más fundamentales para que la persona con discapacidad pueda desarrollar un proyecto de vida, pues en los hechos, se coartan sus posibilidades de ejercer su derecho a trabajar, a desplazarse, a elegir su residencia, dónde y con quién vivir, a contratar, etcétera, ante las implicaciones jurídicas incapacitantes de la declaración de interdicción y los efectos de un régimen de tutela, y ante el mensaje discriminatorio y estigmatizante que la interdicción genera en la sociedad. Asimismo, el procedimiento jurisdiccional para declarar la interdicción como para decretar su cese previsto en las normas adjetivas impugnadas, no tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica o para liberarla de esa declaración, a partir de opiniones de médicos alienistas, pero sin garantizar debidamente a la persona un derecho de acceso a la justicia, debido proceso y audiencia para conocer su opinión y voluntad sobre su propia condición, pues no se le trata como una parte procesal y sujeto de derechos, incluso, basta una duda sobre su "capacidad natural" de discernimiento, para desplazarla en el ejercicio de sus derechos, declarar su interdicción e imponerle medidas preventivas de tutela que inciden en su persona y en sus bienes. De manera que las reglas procesales del juicio de interdicción o para declarar su cese, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 4/2021. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Tesis de jurisprudencia 142/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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