Tesis num. 1a./J. 145/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba "controlada", extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera "controlada", haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el procedimiento de cese de estado de interdicción, la autoridad judicial debe ejercer sus facultades de control difuso para inaplicar las normas procesales que rigen dicha figura y que condicionan la terminación de la interdicción al resultado de revisiones médicas que demuestren un cambio de circunstancias en la condición de salud mental de la persona mayor de edad con discapacidad; en su lugar, debe aplicar directamente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para hacer cesar el estado de interdicción a partir del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona.

Justificación: El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, permite que las resoluciones judiciales firmes en materia de interdicción puedan alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; de modo que esta norma procesal es el principal fundamento legal para la acción de cese del estado de interdicción, y de su intelección, es dable advertir que, en principio, el "cambio de circunstancias", podría estar referido a cuestiones de hecho vinculadas con cambios en la condición de salud de la persona, que llevó a considerarla jurídicamente "incapaz" o con acontecimientos en la vida de dicha persona que incidan con la interdicción; o bien, podría referirse a circunstancias jurídicas que puedan dar lugar a una nueva determinación en relación con la declaración del estado de interdicción y sus consecuencias inherentes. Sin embargo, en observancia del derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad que prevé el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 94 mencionado debe interpretarse en congruencia con ese derecho fundamental, a efecto de considerar que el cambio de circunstancias a que se refiere como presupuesto para alterar o modificar una resolución judicial en materia de interdicción, de ningún modo permite exigir que hubieren cambiado las condiciones de hecho que dieron lugar a la declaración de interdicción, particularmente en relación con el estado de salud o la existencia de un control médico sobre ésta, o que hubiera desaparecido la discapacidad, sino que, dicho cambio exclusivamente debe ser entendido en un sentido jurídico, en cuanto a la existencia de la manifestación de voluntad de la persona con discapacidad de exigir el cese del estado de interdicción y el reconocimiento de su derecho de capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas y, en su caso, el establecimiento de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como salvaguardias que garanticen el correcto funcionamiento de esos apoyos. De manera que la acción de cese de estado de interdicción no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas sobre el diagnóstico médico de la condición de salud, ni su procedencia puede estar supeditada a que se hubiere superado el estado físico, psíquico o sensorial que se estimó incapacitante cuando se declaró la interdicción, sino que, dicha acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho, en aplicación directa de las disposiciones de la Convención, pues las reglas legales que regulan la interdicción y su cese, sustentadas en la valoración médica de la persona para reconocer su capacidad jurídica, son inconstitucionales. Así, los elementos de la acción se reducen a: 1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y, 2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 4/2021. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Tesis de jurisprudencia 145/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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