Tesis num. 1a./J. 141/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba "controlada", extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera "controlada", haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cese del estado jurídico de interdicción tiene como sustento el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona mayor de edad con discapacidad, por ende, no puede condicionarse o supeditarse a que se mantenga un control de la condición de salud mental o psicosocial de la persona siguiendo tratamientos médicos, ni es dable, sin el consentimiento de ésta, encomendar a su sistema de apoyo que coadyuve a dicho control, pues ello tiene implícita una asimilación de la capacidad jurídica con la capacidad mental, y genera inseguridad sobre la situación jurídica de la persona.

Justificación: La capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad es un atributo inherente a su condición humana y un derecho fundamental reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que no depende del estado de salud ni del control que se tenga sobre éste, pues la capacidad jurídica y la capacidad mental no son conceptos asimilables; la primera tiene un contenido jurídico normativo que atañe a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercerlos por sí mismo y, se reitera, se erige como un derecho humano; mientras que la segunda es una cuestión de hecho, referida a la aptitud natural de la persona para discernir sobre los actos y las decisiones de su vida, para autodeterminarse conforme a su voluntad, capacidad natural que varía de una persona a otra, y que puede verse afectada por múltiples factores ambientales o sociales, inclusive, manifestarse como una diversidad funcional limitante; sin embargo, aunque la capacidad jurídica y el ejercicio de los derechos estén vinculados a la capacidad mental o intelectual en la medida en que ésta contribuye a la toma de decisiones, el reconocimiento de la capacidad jurídica no está condicionado o supeditado a que se tenga una determinada capacidad natural para discernir y ejercer la propia autonomía de la voluntad, por tanto, la autoridad judicial que decreta el cese de una sentencia que declaró a una persona en estado de interdicción, debe ser clara y puntual en establecer lo anterior, para seguridad jurídica del justiciable. En ese sentido, la posibilidad de que se adopten medidas referidas a un control médico del estado de salud, tendrán que estar justificadas en la propia solicitud y consentimiento de la persona con discapacidad, en relación con los aspectos en que requiera y desee ser auxiliado por sus personas de apoyo.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 4/2021. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Tesis de jurisprudencia 141/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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