Tesis num. 1a./J. 137/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

En la vía ordinaria civil los quejosos y recurrentes demandaron el reconocimiento de derechos de autor respecto de una obra multimedia, así como el pago de los daños y perjuicios derivados del uso indebido de la obra por parte de las demandadas, entre otras prestaciones. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, porque el juzgador consideró que la parte actora no demostró legitimación en la causa; resolución que en apelación fue confirmada por la alzada. La parte actora promovió juicio de amparo directo en el que se le negó la protección constitucional y en contra de esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo es improcedente cuando el estudio de constitucionalidad propuesto no es susceptible de modificar el fallo recurrido, pues no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia aun cuando en la demanda se formulen argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en torno al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, pues si bien se actualiza un tema propiamente constitucional que puede ser materia del recurso de revisión en amparo directo, sobre el que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse, lo cierto es que no se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, pues se advierte irrelevante el estudio precitado, en virtud de que dadas las circunstancias fácticas del asunto, a ningún efecto práctico llevaría, por no estarse en posibilidad de modificar el fallo recurrido a través del estudio constitucional propuesto.

Justificación: Los recurrentes aducen que conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, el derecho fundamental de autor debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros, sin necesidad de formalidad alguna, lo cual implica que el derecho respectivo se encuentra protegido por el simple hecho de estar fijado en un soporte material, circunstancia por la que aseguran su registro deviene irrelevante para que el derecho sea válido y reconocido, pues basta ostentarse como autor de la obra para obtener su protección, salvo prueba en contrario. Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas del asunto, ningún beneficio podría aportar a la parte inconforme el hecho de que se llevara a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental en comento, pues en el juicio de origen la parte accionante fundó la titularidad de su derecho de autor en diversos registros; de ahí que la materia de la litis no la constituyó la inexistencia de registro, como causa para estimar inacreditada su legitimación en la causa, ni se discutió la necesidad del mismo como única forma de demostrar la titularidad de derechos de autor, sino que quedó centrada sobre la eficacia de los registros que fueron presentados para demostrar la titularidad de derechos planteada; por lo que al no tener sustento el sentido de la sentencia recurrida en la circunstancia de que el reconocimiento del derecho de autor implique la formalidad de que sea registrado, para así considerar trascendental establecer si ello podría ir en contra de la interpretación que deba darse al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, en cuyos términos el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad, entonces resulta intrascendente para la solución del caso el estudio del tema de constitucionalidad planteado y, por ende, se determina el desechamiento del recurso, al no surtirse el requisito de importancia y trascendencia.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4243/2020. A. de V.O. y otros. 13 de julio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..

Tesis jurisprudencial 137/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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