Tesis num. 1a./J. 127/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a la vía procedente para la demanda en la que la víctima de responsabilidad civil objetiva –o a quien ésta le ceda sus derechos litigiosos– reclama, en el mismo acto, a los responsables directos y a las aseguradoras con las que éstos celebraron un contrato de seguro contra responsabilidad, en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Una postura estableció que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación, a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que las partes eran de naturaleza mercantil, la obligación que se reclamó entre la víctima y la aseguradora es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales; en contraposición, el otro criterio partió de que lo principal era el reclamo sustentado con motivo de la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los responsables y que la demanda a la aseguradora sólo era una consecuencia del reclamo civil, sin que pudiera considerarse que la prestación reclamada derivaba del contrato de seguro, de forma que concluyó que era posible acumular las pretensiones en la vía civil.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida, se demanda el pago de los daños o la indemnización correspondiente, tanto al directamente responsable, como a la aseguradora con quien este último celebró contrato de seguro contra responsabilidad, procede la vía civil, pues ésta es la idónea.

Justificación: Las personas pueden contratar seguros contra responsabilidad en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en los que la empresa aseguradora se obliga a cubrir los daños que sufra el asegurado, así como los que se causen a terceros, siempre que se actualicen los actos u omisiones y por los montos previstos en la póliza. En estos casos, las víctimas –o a quien se les cedan los derechos litigiosos- pueden demandar la indemnización directamente a las aseguradoras en términos del artículo 147 de la ley en comento, la cual se puede reclamar por la vía civil; esto, porque la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la misma materia, así como que la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación que se pretende obtener, sino que sólo da la posibilidad de dirigirse contra la aseguradora. En ese sentido, si se entiende que la indemnización que se reclama a las responsables directas de causar el daño al igual que el reclamo a la aseguradora son de carácter civil, entonces procede la acumulación en esa vía, en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que sea óbice el hecho de que la parte actora sea una empresa aseguradora a quien la víctima cedió sus derechos litigiosos, de forma que la controversia se entable entre dos personas de carácter mercantil, ya que el hecho generador sigue siendo civil y éste es el que define la naturaleza de la acción y la vía correspondiente. Lo anterior no sólo es posible, sino necesario, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, así como para proteger a las víctimas para que obtengan la indemnización sin obstáculos y dilaciones.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 100/2022. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 6 de julio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 530/2021, en el que concluyó que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que la obligación que se reclama entre la víctima y la aseguradora es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y que se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales, y

El sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1/2009, el cual dio origen a la tesis aislada XXII.2o.26 C, de rubro: "VÍA ORDINARIA CIVIL. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO, AUN CUANDO EL SUJETO RESPONSABLE TENGA CONTRATADO UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3193, con número de registro digital: 166257.

Tesis de jurisprudencia 127/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

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