Tesis num. 1a./J. 143/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba "controlada", extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera "controlada", haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una medida consistente en la realización de revisiones médicas periódicas a la persona con discapacidad por parte de una institución de salud mental, que deben ser informadas a la autoridad judicial, no constituye una salvaguardia para garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema personal de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, y atenta contra el derecho de la persona a su autodeterminación en relación con el cuidado de su propia salud.

Justificación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12.4 prevé el establecimiento de salvaguardias en relación con el sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. Las salvaguardias tienen el propósito de asegurar que los sistemas de apoyos respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, para evitar que existan abusos, conflictos de interés e influencia indebida en el auxilio que se presta a ésta para la toma de decisiones en ejercicio de su capacidad jurídica. En ese sentido, deben garantizar que las medidas y/o apoyos que se establezcan sean proporcionales y adaptados a las circunstancias de la persona con discapacidad, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetos a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial. Por tanto, las salvaguardias deben ser adecuadas y efectivas para lograr esa finalidad, y han de ser proporcionales al grado en que las medidas para el ejercicio de la capacidad jurídica afecten a los derechos e intereses de la persona. Lo anterior implica que deben tener una correspondencia lógica y objetiva con el tipo de apoyo respecto del cual se establecen, que permita estimarlas adecuadas y eficaces para cumplir su cometido de garantizar que aquél se desarrolle conforme a los caracteres referidos, su intensidad debe ser proporcional a la del apoyo, y habrán de estar sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad judicial. Atento a esos caracteres, una medida consistente en ordenar la realización de revisiones médicas periódicas a la persona con discapacidad por parte de una institución de salud mental y la rendición de informes médicos sobre el estado de salud de la persona a la autoridad judicial, no constituye una salvaguardia que garantice el adecuado funcionamiento de un sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; esto, pues no se advierte una relación lógica y objetiva entre la función del apoyo y dicha medida, ni es dable constatar una clara finalidad de evitar que las personas de apoyo abusen de los derechos de la persona auxiliada, de eliminar conflictos de interés o influencia indebida, a lo sumo, los informes médicos podrían indicar la condición de salud en el momento de la evaluación, mas no darían cuenta del desempeño de los apoyos. Por otra parte, una medida de esa naturaleza, no puede ser impuesta unilateralmente por la autoridad judicial sin el consentimiento o contra la voluntad de la persona con discapacidad, ya que con ello se vulnerarían múltiples derechos de ésta, primordialmente el de autodeterminación en materia del cuidado de la propia salud, que incluye las libertades de elegir de manera plena, libre, e informada los procedimientos o tratamientos médicos a los que desea someterse, y transversalmente se pueden ver afectados otros derechos, según las circunstancias del caso.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 4/2021. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Tesis de jurisprudencia 143/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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