Tesis num. 1a./J. 67/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al resolver si el Ministerio Público tiene carácter de autoridad para efectos del amparo durante la etapa de investigación complementaria. Uno de ellos determinó que se trata de una parte procesal, pues se encuentra judicializada la investigación, mientras que el otro le atribuyó el carácter de autoridad por estar a cargo de la indagación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el Ministerio Público actúa, durante toda la etapa de investigación, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es, por tanto, una autoridad cuya actuación es susceptible de afectar la esfera jurídica de un particular. Por tanto, sus actos u omisiones ocurridas en esa etapa pueden ser reclamados en el juicio de amparo cuando se estimen vulnerados los derechos fundamentales de la persona imputada o de la víctima.

Justificación: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público es la única autoridad facultada para la investigación de los hechos ilícitos y la responsabilidad penal de quienes los cometen. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia y la de juicio oral. Conforme a esa legislación, la naturaleza e intervención del Ministerio Público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. Inicialmente, se dedica, como autoridad investigadora, a la práctica de diligencias con el fin de esclarecer los hechos constitutivos de delitos, para después –como órgano acusador– ejercer acción penal ante una autoridad judicial. Aunque la etapa de investigación se divide en inicial y complementaria, la cual inicia con el dictado del auto de vinculación a proceso, debe entenderse a la investigación como un continuo en que, en todo momento, el Ministerio Público es responsable de conducir y dirigir la indagatoria. El propio código dispone que la investigación no se suspende, incluso, mientras dure la audiencia inicial, en la que se fija el plazo máximo de duración de la investigación complementaria. De ahí que resulte clara la división de competencias en el proceso penal: el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o a posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal disponible, con base en los elementos expuestos ante ella de manera oral y conforme a los principios de inmediación y contradicción. Se insiste, para determinar si ese órgano actúa como autoridad o como parte procesal, no basta con observar la etapa del proceso penal, sino que se debe atender la naturaleza del acto atribuido. De esta manera, el Ministerio Público actúa, durante la investigación complementaria, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 constitucional. Distinto supuesto cuando el Ministerio Público, como parte, solicita la apertura del juicio abreviado, como estudió esta Sala al resolver la contradicción de tesis 82/2019.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 32/2020. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 6 de abril de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones y reserva su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: A.O.O..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 70/2019, en la que aseguró que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad, aun cuando actúa bajo la supervisión de una Jueza de Control, pues es, en todo momento, responsable de dirigir la investigación y practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 constitucional; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2018, en el que consideró que la calidad de la representación social cambia de autoridad a parte en el proceso en cuanto se formaliza la investigación. A su parecer, en cuanto se judicializa la carpeta de investigación, la autoridad judicial es quien se encarga de determinar todo lo relativo a la situación jurídica del imputado, quien se encuentra a su disposición. En ese sentido, consideró que, durante la investigación complementaria, la fiscalía se encuentra en un plano de igualdad con respecto al imputado, por lo que no se pueden reclamar de ésta las dilaciones u omisiones en las que incurra en el desarrollo de esa etapa procesal.

Tesis de jurisprudencia 67/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.

Nota: De la sentencia dictada en el recurso de queja 70/2019, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I..P.146 P (10a.), de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. ASUME EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, POR LO QUE SUS ACTOS U OMISIONES SON IMPUGNABLES POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE AFECTEN DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3527, con número de registro digital: 2020800.

De la sentencia dictada en el amparo en revisión 336/2018, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, derivó la tesis aislada V.2o.P.A.19 P (10a.), de rubro: "ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2171, con número de registro digital: 2020930.

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