Tesis num. 1a./J. 106/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas distintas respecto al momento en que ocurría la transmisión de la propiedad en las donaciones entre consortes. Una postura estableció que el contrato de donación se perfeccionaba cuando la parte donataria aceptaba la donación y lo hacía del conocimiento de la parte donante, por lo que desde ese momento ocurría la traslación de dominio; en contraposición, la otra postura estableció que las donaciones entre cónyuges se confirman con la muerte del donante, por lo que es hasta ese momento que la parte donataria se constituye como propietaria.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el caso de las donaciones entre cónyuges, el contrato de donación se perfecciona con la muerte de la parte donante, por lo que la transmisión de la propiedad del bien donado ocurre hasta ese momento.

Justificación: En los casos en que el legislador establece que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y se confirman con la muerte de la parte donante, el contrato se perfecciona con este último hecho. En efecto, se trata de una excepción de la forma en que operan las donaciones en general, en donde la traslación de la cosa cierta y determinada, opera por el mero acuerdo de las partes; sin embargo, las donaciones entre cónyuges, dada su especial naturaleza, se perfeccionan hasta su confirmación y sólo hasta ese momento surten todos sus efectos, incluyendo el principal, que es la traslación de dominio. En consecuencia, la parte donataria carece del derecho de propiedad desde que se celebra el contrato de donación y hasta la muerte de la parte donante, que es cuando se perfecciona, de forma que no puede disponer ni afectar el bien donado en todo ese tiempo.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 268/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 4 de mayo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 762/2004, en el que consideró que si bien el contrato de donación en general transmite la propiedad y es perfecto desde que la parte donataria acepta y hace saber de ello a la parte donante, existen reglas especiales en los artículos 255, 256 y 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, las donaciones entre consortes se confirman con la muerte del donante, con lo que se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento y el perfeccionamiento de la donación está supeditado a la muerte del donante;

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 276/2016, en el que determinó que las donaciones entre consortes tienen una ubicación distinta en el Código Civil para el Estado de Nuevo León a las donaciones en general, porque constituyen una excepción que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen, por lo que se permite la revocación en cualquier momento sin causa justificada. Así, consideró que este tipo de donaciones tienen como eje rector el mismo principio que inspira el vínculo afectivo del matrimonio, por lo que cuando se extingue éste, lo mismo sucede con la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por ello, las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, porque obviamente en ese momento el ánimo ya no puede variar; y,

El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2019, en el que consideró que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil para el Estado de Q.R., el donante puede revocar sin expresar causa y en cualquier momento, aunado a que la donación sólo se confirma con la muerte del donante. En ese sentido, refirió que el contrato de donación entre consortes es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma hasta que el donante fallece, ya que el derecho de propiedad se condiciona a que el acuerdo de voluntades es revocable y, como indica la ley, sólo se confirma con la muerte del donante. Así, sostuvo que el vocablo "confirma" implica dar certeza o seguridad al acto jurídico, de forma que la transmisión sólo es inamovible con la muerte del donante.

Tesis de jurisprudencia 106/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

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