Tesis num. 1a./J. 104/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-10-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Dos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron una interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para determinar si cuando la parte quejosa está privada de su libertad, las notificaciones personales deben efectuarse en forma conjunta al interno y a su defensor, representante o autorizado para oír notificaciones, o bien, si se podrá notificar alternativamente a uno de ellos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, deriva que las notificaciones en amparo en materia penal que se hagan a la parte quejosa privada de la libertad deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado.

Justificación: De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimiento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso. En el caso de las personas privadas de la libertad derivado de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas es que el Juez de Distrito, al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privado de la libertad, deberá requerirlo para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, y de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica, per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo en materia penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal a la parte quejosa, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. Lo anterior, porque se debe atender a la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar los principios pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente, y en caso de no poder hacerlo, esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generará graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 266/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretario: H.V.T..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 176/2020, en la que al interpretar el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, determinó que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad se pueden realizar de manera alternativa, ya sea con el quejoso en el centro de reclusión, o bien, con el defensor, representante o autorizado en el domicilio señalado en la demanda de amparo, salvo aquellas que conlleven un acto personalísimo del quejoso, en cuyo caso debe notificarse a él en su lugar de reclusión y al abogado o asesor jurídico en el lugar que haya señalado, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y del entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 332/2018 (cuaderno auxiliar 85/2019), 610/2018 (cuaderno auxiliar 53/2019) y 470/2018 (cuaderno auxiliar 1087/2018), los cuales dieron origen a la tesis aislada (II Región)1o.4 K (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA [INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO].", publicada en en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2657, con número de registro digital: 2019918.

Tesis de jurisprudencia 104/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

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