Tesis num. 1a./J. 88/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-09-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si las partes progenitoras o quienes ejercen la patria potestad (representación originaria) pueden acudir en representación de una persona menor de edad al recurso de revisión, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial para que interviniera en nombre del niño, niña o adolescente por existir un posible conflicto de interés con su representación originaria. Uno de los tribunales sí les reconoció legitimación para interponer el recurso, mientras que el otro consideró que sólo la persona representante especial designada estaba legitimada para tal efecto.


Criterio jurídico: La representación especial a favor de la niña, el niño o el adolescente prevista en la Ley de Amparo es una representación en suplencia, la cual, en el particular caso de conflicto de interés entre la persona menor de edad y quien ejerce la patria potestad o tutela, tiene el efecto jurídico de sustituir dicha representación originaria únicamente para efectos del juicio de amparo. Por lo tanto, en estos casos, quienes ejercen la patria potestad carecen de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial. No obstante, dicha falta de legitimación no se trata de una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que es exigible que en cada caso, el Juez de amparo examine las circunstancias del ejercicio de la representación bajo un escrutinio estricto, para verificar que con ella no se perjudique el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En ese sentido, el tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión. En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad.


Justificación: La representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, recae en las personas que ejercen la patria potestad o una tutela (representación originaria). Sin embargo, puede actualizarse el supuesto de la representación en suplencia, ante la ausencia de la representación originaria o cuando dicha representación no deba ejercerse por situaciones excepcionales. En el caso del juicio de amparo, la Ley de Amparo, en su artículo 8o., establece la representación especial a favor de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad) cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en su representación. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., en su artículo 106, dispone que cuando el niño, la niña o el adolescente no tenga quién ejerza su representación originaria, o cuando exista conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio de su interés superior, se actualizará la representación en suplencia. De igual forma establece que en los casos de conflicto de interés o representación deficiente o dolosa se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En ese sentido, en función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el sentido de que la representación especial en el juicio de amparo debe considerarse como una representación en suplencia que se origina cuando la persona menor de edad no cuenta con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés en perjuicio de la persona menor de edad. Lo anterior, dado que el motivo para nombrar este tipo de representación es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad por el conflicto de interés que exista con quienes ejercen la patria potestad.

Contradicción de criterios 266/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretaria: I.D.Á.N..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2019, en el que consideró que la institución de la patria potestad es insuficiente para que quienes la ejerzan interpongan el recurso de revisión en representación de la persona menor de edad, ante la designación del representante especial;


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 412/2013, 411/2013, 337/2014, 320/2015 y 67/2016, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial VII. 1o.C. J/10 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo IV, página 2641, con número de registro digital: 2014457; y,


El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2017 (cuaderno auxiliar 795/2017), el cual dio origen a la tesis aislada (I Región) 8o.2 C (10a.), de título y subtítulo: "LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA TIENEN LOS PADRES DEL MENOR, PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO, A PESAR DE QUE SE HAYA NOMBRADO A UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL COMO SU REPRESENTANTE LEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, página 2247, con número de registro digital: 2016628.


Tesis de jurisprudencia 88/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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