Tesis num. 1a./J. 66/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
MateriaAdministrativa, Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de diferentes circuitos judiciales analizaron recursos de queja que tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP), bajo la figura del interés legítimo, en los que reclamó la omisión por parte de autoridades de la Fiscalía General de la República (FGR) de realizar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, una investigación por posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por defensores federales de dicho instituto en el proceso penal respectivo. Los órganos colegiados sostuvieron, en esencia, criterios discrepantes en cuanto a si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la parte quejosa para promover el juicio de amparo en esos supuestos.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública sí tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo para reclamar actos relacionados con la falta de debida diligencia en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese instituto. De ahí que la falta de interés legítimo cuando se promueve el juicio de amparo en esos términos no puede ser invocada como una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Justificación: La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada en materia penal, lo cual se acredita dado que el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar válidamente actos encaminados a impulsar la investigación y eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Así, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa secretaría técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto por el que fue creada, específicamente en materia de prevención y combate a la tortura, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad, como las que representan los defensores públicos del instituto en comento. De ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto del resto de los integrantes de la sociedad, pues además de actuar en beneficio del derecho de defensa adecuada, también acude en defensa de su esfera jurídica, ya que las omisiones reclamadas impiden el cumplimiento cabal de sus atribuciones. Finalmente, es importante señalar que lo anterior es armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, pues tiene como finalidad verificar el cumplimiento de derechos humanos, lo cual debe privilegiarse por encima de formalismos o ejercicios hermenéuticos que no atiendan al caso en específico. Esta determinación, naturalmente, conlleva que las demandas promovidas por dicha secretaría técnica contra ese tipo de actos u omisiones no puedan ser desechadas bajo la premisa de que carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.

Contradicción de criterios 356/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se separa de algunos párrafos, y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretario: V.M.R.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 194/2019, 209/2019, 204/2019, 195/2019 y 22/2021, respectivamente; los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver las quejas 60/2020 y 49/2021, respectivamente; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 100/2021; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 111/2021; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 202/2020; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 99/2020; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 8/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 30/2021; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 85/2020; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 25/2020; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 163/2020; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 1/2021 y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (queja 402/2020), en las que consideraron que no se actualizaba una causa de improcedencia manifiesta e indudable, debido a que el interés legítimo es una condición sujeta a demostración, cuyo análisis no es factible realizar con los datos y pruebas que obran al momento del dictado del acuerdo inicial; por lo que debe admitirse la demanda promovida por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, a fin de que a través de la sustanciación del juicio se diluciden con certeza esos extremos;


El sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 198/2019 y 58/2021, respectivamente; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 58/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 49/2021; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver la queja 77/2020; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 33/2021, en las que concluyeron que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, atendiendo al objetivo para el que fue creada, tiene interés de que en los asuntos en los cuales se investiguen y persigan hechos constitutivos del delito de tortura, entre otros, sigan su cauce legal y se sancione a los responsables. De ahí que, en el auto inicial que recae a la demanda promovida por dicha parte quejosa es posible inferir la existencia de un interés legítimo, en grado presuntivo, cuyo análisis debe perfeccionarse durante la tramitación del juicio constitucional. Aspecto que se robustecía porque dicha Secretaría Técnica estuvo involucrada en los efectos del acto reclamado, pues fue quien presentó la denuncia para que se iniciara la investigación de posibles actos de tortura; lo cual le permite promover el juicio de amparo para combatir los actos y omisiones que estime pertinentes, al encontrarse en una especial situación jurídica que la distinguía del resto de miembros de la sociedad. De ahí que no pudiera considerarse actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que condujera al desechamiento de la demanda de amparo; y,


El sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Octavo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 194/2019, 6/2021 y 202/2019, respectivamente; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 168/2020, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 139/2021, en las que determinaron que el titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública no cuenta con interés legítimo para combatir las omisiones que reclama, porque no guarda una especial situación frente al orden jurídico en defensa de algún derecho fundamental propio que origine que, con una eventual concesión de amparo, se vea beneficiado en su esfera jurídica, pues actúa como ente del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones y no se advierte una afectación en su patrimonio con las omisiones reclamadas; máxime que al ser autoridad pública no puede invocar dicho interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o., segundo párrafo, y 7o. de la Ley de Amparo. Por lo que el acuerdo de desechamiento de plano fue legal, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Tesis de jurisprudencia 66/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.


Nota: De la sentencia que recayó a la queja 58/2021, resuelta por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I..P.1 K (11a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU ESTUDIO RESPECTO DE PERSONAS MORALES OFICIALES QUE RECLAMAN ACTOS VINCULADOS CON SU FUNCIÓN PÚBLICA, DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA, NECESARIAMENTE, EN GRADO MANIFIESTO E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL MISMO ORDENAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4867, con número de registro digital: 2023403.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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