Tesis num. 1a./J. 116/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una asociación civil acudió al juicio de amparo indirecto a impugnar la omisión de las autoridades migratorias federales de diseñar e implementar medidas adecuadas para garantizar el derecho de reconocimiento de la condición de refugiado de niñas, niños y adolescentes integrantes de las denominadas caravanas migrantes que ingresaron por la frontera sur del país. El Juez de Distrito otorgó el amparo, el cual fue materia de estudio de la revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el reconocimiento de la condición de refugiado es individual y que aquel que pueda emitirse colectivamente recae en el ámbito de discrecionalidad de la autoridad administrativa, ya que el artículo 26 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establece una facultad a favor de la Secretaría de Gobernación para emitir lineamientos sobre este punto que no se consagra alrededor de un operador deóntico de obligación, sino de uno de permisión, respecto de la cual no se observan razones para realizar una interpretación conforme.


Justificación: Al resolver la Opinión Consultiva OC-21/14 (Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional), la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el reconocimiento grupal, colectivo o prima facie es una de las posibles medidas adecuadas que se pueden extender a favor de los menores de edad migrantes, pero no determinó que esta medida deba decretarse siempre que se demuestre una afluencia masiva de migrantes, sino que debe ponderarse en función de las capacidades institucionales para preservar el procedimiento migratorio frente a la variación de las circunstancias. Así, adoptando como propio este criterio, se concluye que no basta que se constate una afluencia masiva de migrantes para que en automático se decrete la exigibilidad de dicha declaratoria. Su obligatoriedad también debe descartarse, ya que no es una medida que invariablemente sea más protectora que la conservación del procedimiento migratorio, pues dicha declaración sólo permitiría satisfacer parcialmente el derecho de reconocimiento de la condición de refugiado, con el costo de frustrar objetivos valiosos del debido proceso garantizado en el procedimiento migratorio para darle una atención individualizada a cada niño y/o niña migrante. En otras palabras, la emisión de un reconocimiento grupal o colectivo no es un fin deseado por el parámetro de control, sino una posibilidad que se presenta como una "segunda mejor alternativa" al exigido convencionalmente, el cual consiste en la implementación de un procedimiento migratorio individualizado que atienda a la peculiar situación de vulnerabilidad de cada niño y niña. Lo relevante es que mediante un procedimiento migratorio se garantice el derecho a la correcta evaluación por las autoridades nacionales de las solicitudes y del riesgo que pueda sufrir un menor de edad en caso de devolución al país de origen. Así, mientras un Estado no niegue contar con las capacidades institucionales adecuadas, su obligación constitucional es la de adecuar y complementar un procedimiento migratorio aplicable a los niños y las niñas que sea justo y eficiente, y otorgue efecto útil a todas las garantías convencionales enlistadas en la opinión consultiva. No sobra recordar que el Estado Mexicano está obligado a respetar y garantizar las condiciones de acceso al procedimiento migratorio y satisfacer la totalidad de las medidas de protección agravadas otorgadas a los niños y las niñas, aun cuando aumente el número de ingresos de migrantes potencialmente solicitantes de la condición de refugiados. El control constitucional se mantiene expedito y abierto para garantizar la regularidad de estas importantes funciones estatales.

Amparo en revisión 7/2020. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C. 16 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien formuló voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., quien está con el sentido, pero separándose de diversas consideraciones y formuló voto concurrente, y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien formuló voto particular. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


Tesis de jurisprudencia 116/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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