Tesis num. 1a./J. 86/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Dos mujeres promovieron juicio de amparo indirecto en contra del requisito previsto en la última parte de la fracción III del artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco, consistente en que la madre contratante debe acreditar tener entre veinticinco y cuarenta años.

Criterio jurídico: La imposición de un rango de edad para estar en posibilidad de convertirse en madre mediante el contrato de gestación subrogada o por sustitución es una medida discriminatoria y vulnera el derecho humano a la autodeterminación reproductiva.

Justificación: Debido a que la medida legislativa emplea la edad como criterio de distinción y a que ésta constituye una de las categorías especialmente protegidas en el quinto párrafo del artículo 1o. constitucional, la validez constitucional de la medida depende de que supere el test de proporcionalidad bajo un escrutinio estricto de constitucionalidad. En el análisis de la primera etapa, esta Primera Sala advierte que la medida no se encuentra encaminada a satisfacer algún propósito constitucional de carácter imperioso, razón por la que no supera el test de proporcionalidad. Contrario a ello, se advierte que la medida legislativa contraviene directamente el mandato constitucional previsto en el artículo 4o. constitucional sobre la libertad y la autonomía reproductiva, en tanto que vulnera el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de los hijos(as).

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 516/2018. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la M.A.M.R.F. por lo que se refiere al amparo concedido respecto a los artículos 380 Bis 5, fracción III, y 380 Bis 1 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Mayoría de tres votos por la negativa del amparo respecto a los artículos 380 Bis 3, del segundo párrafo del artículo 380 Bis 5 y del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6, del mismo código, de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: Ministra A.M.R.F., quien formuló voto particular al considerar que el amparo no debía negarse respecto a estos artículos sino sobreseerse; sin embargo, la Ministra comparte las consideraciones de esta tesis toda vez que derivan del artículo 380 Bis 5, fracción III. Ausente: M.N.L.P.H.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.

Tesis de jurisprudencia 86/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós.

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