Tesis num. 1a./J. 60/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimera Sala
Hechos

En un juicio de amparo indirecto una comunidad indígena reclamó que antes de la expedición de la Ley Minera no se realizó una consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no era exigible a la autoridad legislativa realizar una consulta a las comunidades y pueblos indígenas previa a la expedición de la Ley Minera, pues aun cuando la aplicación y los hechos ocurridos en el caso pueden generar afectaciones a los intereses y derechos de la comunidad indígena, su objeto no busca regular algún aspecto de la vida social, económica o política de tales comunidades, sino la materia minera, en general, y los actos que conlleva dicha actividad.

Justificación: Si bien la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas constituye un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente, y ello implica que todas las autoridades están obligadas a realizarla previo a adoptar cualquier acción relacionada directamente con sus derechos e intereses, lo cierto es que el objeto de la legislación impugnada no se vincula directamente con los intereses y derechos de las comunidades indígenas, sino con la materia minera y con los actos que conlleva dicha actividad, tales como la exploración, explotación y beneficio de minerales. Asimismo, si bien se reconoce que la aplicación de la Ley Minera pudiere afectar a dichos pueblos cuando, por ejemplo, el territorio materia de la concesión intervenga o afecte las tierras que éstos habitan, sin embargo, ello constituye un aspecto de aplicación de la ley que no transciende al análisis de constitucionalidad de las normas reclamadas.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Tesis de jurisprudencia 60/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

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