Tesis num. 1a./J. 47/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la necesidad de que en la demanda de una acción colectiva individual homogénea o en estricto sentido, se señalen al menos treinta nombres de los miembros de la colectividad afectada, cuando la acción relativa es promovida por las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y arribaron a posiciones contradictorias, pues uno de ellos sostuvo que sí es necesario cumplir con este requisito, en atención a que es un aspecto que forma parte de la legitimación activa en la causa, mientras que el otro concluyó que ese señalamiento no es necesario, bajo la consideración esencial de que al estar la asociación registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra exenta de tal exigencia.

Criterio jurídico: La asociación civil que promueva una acción colectiva individual homogénea o una en estricto sentido, además de precisar en la demanda el nombre de por lo menos treinta integrantes de la colectividad actora, debe acreditar que éstos dieron su consentimiento para ser representados por la respectiva asociación civil, pues la falta de esta situación constituye una causa de improcedencia de la legitimación en el proceso.

Justificación: El artículo 589, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, es causa de improcedencia de la legitimación en el proceso el que los miembros de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento. Debido a ello, para la admisión de una demanda de acción colectiva presentada por alguna asociación civil, además de la indicación de los nombres de los integrantes de la colectividad, la promovente debe acreditar que éstos dieron su consentimiento para ser representados en el juicio colectivo. Lo anterior, porque dicho requisito se encuentra previsto de forma genérica en la disposición analizada, sin hacer distinción en cuanto al tipo de representante de que se trate, por lo que debe prevalecer el principio de derecho de que en donde la ley no distingue no es dable distinguir. Además, porque dicha exigencia constituye un elemento que permitirá a la demandada tener certeza de quiénes se ostentan como los integrantes de la colectividad afectada y, en su caso, oponer las defensas y excepciones correspondientes en cuanto a la personalidad de la asociación civil que presente la demanda. En el entendido de que, en aras de la sencillez, flexibilidad y economía procesal que requieren las acciones colectivas, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la demanda y la designación de su representante no requiere cumplir con las formalidades que para el mandato exige la legislación sustantiva civil, sino que basta que conste fehacientemente, por escrito y se acompañe a la demanda, ya sea en un documento único suscrito por al menos treinta miembros o en documentos individuales en los que cada integrante manifieste por separado su consentimiento. Incluso, es posible que los miembros de la colectividad opten por suscribir directamente la demanda en su carácter de parte actora formal y material, y en ella hagan la designación de la asociación civil que autorizan para que los represente, y actúe en su nombre en los actos procesales posteriores.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 224/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien se apartó de algunos párrafos, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretarios: M.E.C.G. y W.B.S..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 207/2020 (cuaderno auxiliar 160/2021) dictado en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en el que determinó que era necesario que se precisara el nombre de todos los integrantes de la colectividad desde el escrito inicial de demanda, cuando se promueve una acción colectiva individual homogénea por una asociación civil sin fines de lucro. Lo anterior conforme a la interpretación sistemática de los artículos 585, 587, 588 y 589 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y,

El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 886/2017, en el que, al analizar los mismos preceptos, sostuvo que independientemente del tipo de acción que se ejerza (difusa, en sentido estricto o individual homogénea), las asociaciones civiles no tienen la obligación de cumplir con el requisito formal consistente en precisar en su demanda los nombres de los miembros de la colectividad promovente, en virtud de que su legitimación para promover cualquier acción colectiva deriva de la propia ley.

Tesis de jurisprudencia 47/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR