Tesis num. 1a./J. 26/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si es factible que el órgano jurisdiccional ordene la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva mediante mecanismos alternos a la publicación de edictos, o si, por el contrario, dicha posibilidad está vedada al juzgador, ya que uno determinó que la notificación no podía efectuarse mediante ciertos mecanismos alternos (publicación de aviso en recibos de pago y electrónicamente en páginas web), mientras que el otro concluyó que sí era factible realizar dicha comunicación con base en tales instrumentos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tratándose de la notificación a la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, es factible que el órgano jurisdiccional la ordene a través de mecanismos alternos a la publicación de edictos, de conformidad con el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Justificación: La publicidad del proceso colectivo mediante la notificación dirigida a los miembros del grupo, adquiere un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de tutela colectiva no están presentes en la controversia. En ese sentido, en términos del artículo aludido, cuando se admite una demanda de acción colectiva, ese acuerdo debe notificarse personalmente al representante legal de la colectividad para que la ratifique y, también se notificará a la colectividad, a través de medios idóneos; esto es, considerando sus características, como el tamaño, su localización, entre otros, siendo además económica, eficiente y amplia conforme a las circunstancias del caso. Lo anterior, a fin de que el emplazamiento a los miembros del grupo que conforma la parte actora, determine el contorno de la clase y, por consiguiente, el tamaño de la responsabilidad masiva que enfrentará el demandado. Consecuentemente, la notificación por edictos en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por sí sola, resulta insuficiente para garantizar el conocimiento efectivo a la colectividad, pues si bien es una herramienta que sigue vigente, existen medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad. Por tanto, las personas juzgadoras están en aptitud de ordenar que la notificación se realice mediante los mecanismos que estimen pertinentes para garantizar la plena identificación de la colectividad o grupos que pudieran ser incorporados, por resultar beneficiarios de la determinación que al efecto se emita, aunque ello implique una carga adicional para una de las partes.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 13/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: J.L.G.A.C.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 228/2018 (cuaderno auxiliar 698/2018), en el que concluyó que si bien la notificación a la colectividad debía realizarse por medios idóneos, económicos, eficientes y amplios conforme a las circunstancias del caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo cierto era que, a diferencia de los mecanismos tradicionales –edictos–, existían medios más adecuados para lograr la eficacia de la primera y más importante notificación a los miembros ausentes de la colectividad conformada por personas fácilmente identificables (por lo que concedió el amparo para que la notificación se desahogara no solamente a través de edictos, sino también mediante la inclusión de un aviso en los recibos de pago, así como en la página web de la demandada), y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 38/2020 (cuaderno auxiliar 294/2020), arribó a la conclusión contraria, dado que aun cuando en apariencia sostuvo una posición similar, en el sentido de que existían formas de notificación que resultan más favorables que la practicada mediante edictos, finalmente concluyó que no era factible realizar la notificación a través de los medios propuestos (a través de anotaciones en recibos de pago y por medios electrónicos), puesto que constituían actos privativos de los derechos de la sociedad enjuiciada.

Tesis de jurisprudencia 26/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de abril de dos mil veintidós.

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