Tesis num. 1a./J. 82/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

En un juicio de amparo indirecto la quejosa reclamó la resolución de un tribunal administrativo en la que aceptó la competencia declinada de oficio por una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia emitida en un procedimiento mercantil. El Juez de Distrito estimó incorrecta la declinación de competencia, pues las cuestiones competenciales no se habían planteado vía excepción, de ahí que no podían ser invocadas oficiosamente. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento confirmó la determinación y en su cumplimiento, la Sala dictó nuevamente sentencia resolviendo la contienda. Por lo anterior, se promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional y determinó que si bien había cosa juzgada sobre la cuestión competencial, la vía intentada era improcedente, pues la litis era de naturaleza administrativa, con base en un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido con posterioridad a la primera sentencia de amparo, dejando a salvo los derechos del recurrente para hacerlos valer en sede administrativa.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la decisión vinculada con la improcedencia de la vía, los órganos jurisdiccionales no pueden ignorar presupuestos procesales que han adquirido la naturaleza de cosa juzgada, como lo es la competencia, pues cuando una autoridad los desconoce causa una situación de inseguridad jurídica en las personas sujetas a la jurisdicción del Estado con respecto a cuestiones que ya eran irrebatibles, indiscutibles e inmodificables.

Justificación: Lo anterior es así, porque aun cuando se reconoció que la competencia para conocer del asunto fue definida en la materia mercantil por lo resuelto en un juicio de amparo indirecto previo, lo que se confirmó en el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó la improcedencia de la vía, insistió que el asunto era de naturaleza administrativa, dejó a salvo los derechos para instar a esa instancia. Con esta decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito obligó al recurrente a acudir ante un tribunal distinto al que se declaró competente por resolución con carácter de cosa juzgada, con violación al artículo 17 constitucional y desconociendo lo que se estableció en relación con el principio de tutela judicial efectiva. La interpretación del Tribunal Colegiado también violentó el principio de seguridad jurídica, pues al decretar la improcedencia de la vía mercantil, privó al recurrente del derecho adquirido a acudir ante un Juez competente, congruente además con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, pues al tratarse de una cuestión inmodificable, las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen certeza sobre la competencia por razón de la materia que opera en el caso y de las consecuencias que ello apareja, aunado a que permite que el asunto sea resuelto de manera más rápida, toda vez que la competencia ya no podía ser objeto de análisis. Además, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que el Código de Comercio, cuando se refiere a las cuestiones de vía, no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que dicha variación se haga por razón de materia, sino en atención a las vías privilegiadas (ejecutiva, oral y especiales), como lo sostiene la jurisprudencia 1a./J. 5/2009 de esta Primera Sala, de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA."

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1364/2021. Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido pero se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2009 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 164, con número de registro digital: 167917.

Tesis de jurisprudencia 82/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós.

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