Tesis num. 1a./J. 71/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación10 Junio 2022
MateriaConstitucional, Penal
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad. El director del Hospital General en el Estado de Chiapas le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de noventa días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal de la entidad. Por tal motivo, la madre de la menor de edad, por su propio derecho y en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad de dicha negativa y del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado y la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su porción normativa que prevé que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la salud en su faceta mental y psicológica de las mujeres.

Justificación: Del contenido del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, se advierte que las hipótesis que establece relacionadas con la salud, se limitan a regular únicamente aquellas que afectan la dimensión física de las mujeres, pues mientras el embarazo implique un riesgo de muerte para la gestante, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas, se actualiza una justificación para el aborto; sin embargo, cuando el embarazo es producto de una violación, entonces la justificación del aborto se condiciona a los primeros noventa días. Lo anterior impacta negativamente en el derecho fundamental a la salud de la mujer en su faceta mental y psicológica, debido a la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que generan en sus víctimas, aunado a que la norma pierde de vista que ese tipo de agresiones constituye una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de las personas, pues se pierde de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 438/2020. 7 de julio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..

Tesis de jurisprudencia 71/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.

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