Tesis num. 1a./J. 62/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una comunidad indígena promovió amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de la Ley Minera por no prever en su contenido el derecho a la consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal estimando que se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, debido a que la Ley Minera no contempla los procesos de consulta a favor de las comunidades y los pueblos indígenas; sin embargo, omitió realizar el análisis de constitucionalidad, por lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe una vulneración a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, pues aun cuando la Ley Minera no prevea expresamente el derecho fundamental a la consulta previa, las autoridades están obligadas a realizarla cuando se impacten sus intereses y derechos, por virtud de lo dispuesto en la Constitución General y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Justificación: En materia de protección a los derechos y las libertades de las comunidades y pueblos indígenas que habitan dentro del territorio nacional, la Constitución General y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconocen el derecho a la consulta previa, libre e informada, así como la correlativa obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de hacer efectivo dicho derecho cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Pues bien, conforme a dicho marco constitucional y convencional, resulta vinculante para todas las autoridades mexicanas cumplir con el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. De ahí que, si tal prerrogativa deriva de los textos constitucional e internacional y en todo momento que se analice un acto o legislación subyace el derecho a la consulta previa, es claro que el hecho de que en la Ley Minera no se prevean expresamente los mecanismos para hacer efectivo tal derecho fundamental, ello no implica que las autoridades encargadas del proceso de otorgamiento de títulos de concesión minera vinculados con el territorio habitado por comunidades o pueblos indígenas, no estén obligadas a realizar la consulta, pues basta su reconocimiento y existencia en normas de jerarquía superior para que sea respetado y oponible para el Estado Mexicano.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Tesis de jurisprudencia 62/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

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