Tesis num. 1a./J. 65/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 16 constitucional debe interpretarse en el sentido de que la dilación en la puesta a disposición de detenidos con cargo de policías está justificada si obedece a su obligación de emitir su parte informativo. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora que se traduzcan en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía; por lo que no es jurídicamente correcto considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo.

Justificación: El artículo 16 constitucional reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución e impone que toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público sin dilaciones injustificadas. Las dilaciones en la puesta a disposición sólo pueden justificarse por motivos razonables que tengan origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, así como que sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Este derecho, al tener lugar ante la injerencia en el diverso derecho a la libertad de las personas, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional, en el que no se hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas, sino que se erige como una medida proteccionista de tutela general. En ese sentido, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías deba entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo, por dos motivos, a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores, porque desde un plano material no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de esas obligaciones; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades; y 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo, dado que no debe perderse de vista que éste es un documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía, ya que desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, el cual no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretario: R.M.C..

Tesis de jurisprudencia 65/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

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