Tesis num. 1a./J. 50/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

El Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB) solicitó la declaración de quiebra de una Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la Jueza Federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, una de las ahorradoras promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó la protección constitucional. De nuevo en desacuerdo, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que las fracciones IV y V del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito coloquen en la prelación de acreedores que se haga con motivo de la liquidación judicial de un banco, al IPAB y a los créditos derivados de las obligaciones garantizadas conforme al artículo 6o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hasta por 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión (UDIS) antes que a las obligaciones garantizadas que superen ese monto, no es violatorio del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, ni discrimina a los cuentahabientes en función del monto de sus ahorros.

Justificación: El IPAB, órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, garantiza los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de todos los ahorradores, sin hacer distinción alguna, es decir, a todos los usuarios de estos servicios financieros garantiza 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión. Así, ante la quiebra de un banco, el IPAB se subroga en las obligaciones de la institución bancaria y realiza su pago de forma inmediata en favor de los cuentahabientes hasta por el monto en cita, lo cual deriva, en términos del propio artículo 241 de referencia, en que el citado Instituto se sustituya en los derechos de cobro que tengan los ahorradores en la etapa de liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto. Ahora bien, el indicado artículo 241, fracciones IV y V, siempre protege únicamente a los ahorradores y los montos que tengan en sus cuentas, sin embargo, prevé la posibilidad de que el IPAB se subrogue en ellos y en sus derechos de cobro, en tanto éste satisfizo el pago que debía realizar la institución bancaria, así, este Instituto tiene la posibilidad de recuperar del banco, en la etapa de quiebra, los montos que erogó en favor de los ahorradores, de los cuales debe responder la institución bancaria en proceso de liquidación, sin que en ningún momento se tutelen los intereses del IPAB, sino siempre a los ahorradores. Sin que tampoco se discrimine a los ahorradores en función del monto de sus ahorros, pues a todos se les garantiza el mismo monto de 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión, por lo que, ante la inexistencia de un trato diferenciado, no se configura la discriminación.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5461/2021. R.R.M.. 23 de marzo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretario: P.F.M.D..

Tesis de jurisprudencia 50/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de mayo de dos mil veintidós.

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