Tesis num. 1a./J. 45/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una Jueza de Control consideró improcedente la apertura del procedimiento abreviado solicitada por la defensa de un imputado, porque los artículos 201, 202 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que debe pedirlo el Ministerio Público. Posteriormente, un Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de dichos preceptos, pero el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión respectivo levantó el sobreseimiento y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera los temas relativos a su competencia originaria.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que corresponde únicamente al Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, no transgreden el derecho de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa.

Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 17, párrafo quinto, y 20, apartado A, fracción VII, constitucionales, revela que el procedimiento abreviado tiene una doble función en el sistema penal acusatorio y oral: instrumental y de garantía. Su función instrumental consiste en despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales; mientras que su función de garantía obedece a que se erige como un mecanismo de acceso a la justicia restaurativa. Esta circunstancia denota que el procedimiento abreviado no es un derecho en sí mismo, sino una institución procesal diseñada para hacer más eficiente el sistema y materializar la justicia restaurativa, por lo que el derecho que subyace es el de acceso a la justicia en su vertiente restaurativa, el que se verá afectado en la medida en que se impida u obstaculice injustificadamente acudir al mismo. Así, la circunstancia de que en los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se faculte únicamente al Ministerio Público para solicitarlo al Juez de Control, no obstaculiza ni impide el acceso a una justicia restaurativa, pues lo relevante en el procedimiento abreviado no es la función del Juez de Control –que consiste en verificar que se cumplan las características que le dan validez–, sino el acuerdo al que lleguen las partes respecto a la reparación del daño y la reducción de la pena a imponer –el cual no corresponde modular al Juez de Control–, por lo que tal solicitud se reduce a una simple notificación de que se alcanzó un acuerdo, de lo que se sigue que resulta irrelevante quién la formule para efectos de ejercer el derecho de acceso a una justicia restaurativa. Lo realmente trascendente es que exista un panorama que permita el acercamiento de las partes a fin de que puedan llegar a un acuerdo, el que se encuentra salvaguardado por los artículos 117, fracción X, y 131, fracción XVIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto establecen que ambas partes, defensa y acusador, deben estar dispuestos a negociar la posibilidad de acudir al procedimiento abreviado. Además, el hecho de que se establezca que corresponde al Ministerio Público solicitarlo, lejos de obstaculizar el acceso al mismo, lo agiliza, en tanto que permite que en la solicitud respectiva se fijen las bases necesarias para verificar la aceptación informada por parte del implicado respecto a resolver el conflicto de esa manera y sus consecuencias, esto es, la acusación, los datos de prueba que la sustentan, las penas y el monto de la reparación del daño.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 100/2021. E.N.A.M.. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretario: R.M.C..

Tesis de jurisprudencia 45/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.

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