Tesis num. 1a./J. 7/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-04-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Abril 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

El Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes que conocieron de un diverso amparo directo y una contradicción de tesis, respectivamente, al analizar los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sostuvieron un criterio distinto con relación a si al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda o sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que al practicarse la diligencia de emplazamiento a un juicio civil el actuario se encuentra obligado a entregar la totalidad de las copias de los documentos exhibidos con el escrito inicial de demanda y no sólo la cantidad que prevé la ley procesal estatal.

Justificación: Se afirma lo anterior, ya que la medida consistente en poner límites en la entrega de la documentación que se adjunta a la demanda y con la cual debe correrse traslado a la contraparte, no es razonable y provoca desigualdad entre las partes, pues genera una distinción no justificada, al permitirse a ciertos demandados un plazo real mayor para la construcción de su defensa a partir de su efectivo emplazamiento cuando se le corre traslado con copia de la demanda y de sus anexos, mientras que en el caso de otros demandados, el plazo real de contestación de la demanda se disminuye en tiempo efectivo para preparar la respectiva contestación. Incluso, la distinción que generan los artículos de referencia, ya no tendría una razón de ser, pues hoy en día los documentos ya no tienen que copiarse a mano como ocurrió cuando se crearon las primeras normas que desarrollaron este tipo de previsiones, por lo que los medios tecnológicos actualmente disponibles no justifican ni hacen razonable que sea la extensión de los documentos anexos a la demanda, lo que impacte la decisión de que se corra o no traslado a la contraparte. Además que, para el demandado, el análisis de las documentales de referencia le es ineludible pues sólo así podrá construir una debida defensa, ya que de no contar con tales documentales conlleva que no pueda ser debidamente escuchado y ejercer plenamente su garantía de audiencia, ello, toda vez que el debido proceso no se agota con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías. Así, el debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de que el mismo ha iniciado y de los elementos principales que le motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando el citado llamado, implica poner en pleno conocimiento a la parte demandada tanto del escrito en que se formula el reclamo o demanda, como de los documentos que lo sustentan.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 184/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: A.M.G.P..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 707/2019, en el que determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 90 y 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se obtenía que cuando se practique el emplazamiento se entregará la copia de la demanda y sus anexos, salvo cuando éstos excedan de veinticinco fojas, en cuyo supuesto quedarán los documentos en la Secretaría del Juzgado para su instrucción, sin que lo anterior, limite o vulnere el derecho de defensa del demandado, ya que si bien, no se le corrió traslado con los documentos anexos a la demanda, lo cierto es que con la información contenida en el escrito inicial podía, en su caso, entablar su defensa; y en el supuesto de que considerara necesario conocer el contenido de los documentos anexos, éstos estaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado; y,

El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/49 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2803, con número de registro digital: 2020784.

Tesis de jurisprudencia 7/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de marzo de dos mil veintidós.

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