Tesis num. 1a./J. 15/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2022 (Precedentes Obligatorios)
Fecha de publicación | 01 Abril 2022 |
Materia | Administrativa, Constitucional |
Emisor | Primera Sala |
Una persona moral demandó en la vía ordinaria civil de una persona física, entre otras cosas, que le reconociera el carácter de coautora de una obra que supuestamente crearon en conjunto. En la primera instancia, el Juez de Distrito consideró que no se le podía dar la autoría sobre la obra, en virtud de que tal carácter solamente puede reconocérsele a las personas físicas; seguido el procedimiento legal correspondiente, la persona moral interpuso juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor. El tribunal que conoció del asunto negó el amparo, lo que se impugnó a través del recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor respeta el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que la distinción que implícitamente prevé al sólo reconocer a las personas físicas como autoras es objetiva y razonable.
Justificación: Tal distinción se basa en un objetivo legítimo, que es otorgarle a un autor, persona física, un derecho a explotar de manera exclusiva su creación. Es una distinción adecuada, pues solamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa. Finalmente, no se trata de una distinción convencionalmente proscrita, puesto que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que se le deba reconocer el carácter de autor a una persona moral, ni que el derecho a la protección creativa sea un derecho humano que las personas morales puedan reivindicar a su favor, al tratarse de aspectos de índole humana.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 131/2021. P.E., S.C.P. 16 de junio de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular, relacionado con el desechamiento del recurso. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretario: P.F.M.D..
Tesis de jurisprudencia 15/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
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