Tesis num. 1a./J. 31/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-11-2021 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
MateriaConstitucional, Común
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II; Pág. 1306
Hechos

El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las y los quejosos no acreditaron su interés legítimo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas que se autodeterminan como pertenecientes a la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales, personas transgeneristas, intersexuales y más (LGBTI+), o como familiares de personas pertenecientes a esa colectividad, cuentan con interés legítimo para impugnar la imposición de una votación por cédula secreta y la celebración de dicha votación por parte del Pleno del Congreso Local que dio lugar al desechamiento de un dictamen de reforma a la Constitución del Estado de Yucatán en materia de matrimonio y concubinato igualitario. Esto es así, ya que estas personas detentan un agravio diferenciado por virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.

Justificación: En primer lugar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, concurre una pretensión por parte de las y los quejosos a través de la acción de amparo indirecto: que se declare la violación de sus derechos humanos a la participación política y a la libertad de expresión e información con motivo de una incorrecta imposición y votación por cédula al interior del Congreso del Estado. En segundo lugar, estos derechos de participación política y libertad de expresión e información se encuentran reconocidos como derechos objetivos de rango constitucional y se estima que el interés de las y los quejosos se encuentra garantizado por dichos derechos, en virtud de su especial situación en el ordenamiento jurídico; lo cual hace que dicho interés sea cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Por un lado, porque existe un vínculo suficiente entre los derechos humanos reclamados y la situación de las y los quejosos. El principio de publicidad parlamentaria guarda una conexión patente con el derecho a la participación política y la libertad de expresión e información. Incluso, el principio mencionado se configura como una obligación exigida por estos derechos, de modo que su incumplimiento puede generar una violación de los mismos. Por otro lado, las personas que promovieron la demanda de amparo y que gozan de tales derechos se encuentran en una situación particular frente a esta posible violación, dado el contexto fáctico y normativo en el que se desenvuelven. Esto es, un contexto en donde son víctimas de la estigmatización provocada por los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución Local (la norma que iba a ser reformada mediante el dictamen desechado por virtud de los actos reclamados), que prohíbe implícitamente el matrimonio igualitario. La conceptualización del matrimonio y el concubinato que prevé esta norma es análoga a la formulación que esta Primera Sala ha determinado una y otra vez como estigmatizante por discriminación en contra de las personas de la comunidad LGBTI+. Así, se está en un contexto en donde las personas que accionaron el juicio de amparo son destinatarias de un mensaje adoptado por el Estado de Yucatán que les afecta en su esfera jurídica de manera particular y diferenciada frente al resto de la sociedad. Como consecuencia de esta situación, el ejercicio de los derechos a la participación política, expresión e información por parte de las y los quejosos se da desde una situación especial dentro del orden jurídico y a partir de una afectación particularizada en su esfera jurídica. De este modo, su interés en la publicidad del voto de los representantes populares (cuestión implicada por sus derechos a la participación política y a la libertad de expresión e información) se diferencia del interés simple que cualquier persona podría tener en el tema. La violación que se atribuye al acto reclamado está conectada directamente con el trato específico que reciben o han recibido por parte del orden jurídico a partir de una norma estigmatizante. Por último, tomando en cuenta todo lo anterior, se hace evidente cómo la posible concesión del amparo sí puede generar un beneficio positivo en la esfera jurídica de la quejosa de carácter actual. De considerarse que la votación por cédula que desechó el referido Dictamen se llevó a cabo en contraposición a los derechos a la participación política, libertad de expresión e información, el efecto de la sentencia consistirá en reponer el procedimiento para que se lleve a cabo la votación cumpliendo con la publicidad que exigen interrelacionadamente los derechos a la participación política, libertad de expresión e información.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 25/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Tesis de jurisprudencia 31/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.

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