Tesis num. 1a./J. 23/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-09-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación del juicio ejecutivo mercantil oral llegaron a conclusiones distintas; lo anterior, porque en el caso varias personas acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero. Las vías que eligieron fueron la ejecutiva mercantil y la ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a raíz de las reformas realizadas al Código de Comercio en los años 2011 y 2017, se buscó la modernización de los juicios mercantiles a través de su oralización, pero también se pretendió dar certidumbre sobre los requisitos para la procedencia de los juicios tanto para la vía mercantil oral o para la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que quedó un monto establecido para este tipo de juicios que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Ahora bien, la mera circunstancia de que mediante estas reformas se crearan los juicios orales no produce el efecto automático de que cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se deba tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía; porque en el diseño se dejaron exentos de manera expresa aquellos juicios de tramitación especial. De ahí que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.


Justificación: El procedimiento ejecutivo mercantil oral, adicionado al Código de Comercio en el año 2007, tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente a una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, no debe confundirse con el espíritu que el legislador tuvo en el año 2011 y su consecuente reforma en 2017, para adicionar y reformar el título relativo a los juicios orales mercantiles, dado que si bien se pretende que cada vez sean más los asuntos que se tramiten en la oralidad, también es cierto que se ha planteado esa transición de manera gradual. Además, porque el propio legislador consideró que debían observarse las particularidades que este tipo de juicios ejecutivos traen. Por tal razón, la vía ejecutiva mercantil oral será procedente siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable [que para el año 2021 corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos), la cual se actualiza cada año por la inflación y hasta los $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos)], sin que se tomen en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.

Contradicción de tesis 482/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.R.I..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 525/2019-I, en el que consideró que la interpretación válida es la que se desprende de la intención del legislador con la introducción de los juicios mercantiles orales, en el sentido de que la cuantía de éstos comprendiera desde un peso hasta un millón de pesos, monto que iría aumentándose en el límite superior, de manera gradual, hasta llegar a cuatro millones de pesos. Atento a la cuantía del asunto éste debe ventilarse en la vía oral; pues no sería factible que en la vía ejecutiva mercantil oral se reclame una cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio y en un juicio tradicional se pretenda una cantidad que en su caso puede ser menor, si precisamente la introducción de los procedimientos orales se realizó para los juicios de cuantías menores;


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 463/2019, en el que llegó a la conclusión de que la vía mercantil ejecutiva oral no era la procedente para el caso, en el que se exigía el pago de la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres pesos; de ahí que no se encuadraba en el supuesto del artículo 1391 Ter 1, ya que esa norma no prevé que puedan tramitarse en esa vía las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339, o bien, superior a cuatro millones de pesos;


El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 660/2018, en el que determinó que la vía ejecutiva mercantil oral era improcedente, porque en el caso se exigía el pago de un millón de pesos, derivado del título de crédito base de la acción, por lo cual, no se ajustaba a lo que establecía el artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, en relación con el artículo 1339, los cuales prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá en las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos, con ochenta y ocho centavos, y por hasta la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos; y,


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2019, en el que consideró que no era procedente la vía ejecutiva mercantil oral, en virtud de que el monto que se reclamaba en el caso era de seiscientos once mil ciento once pesos con once centavos, y no la que menciona el J. –que consideraba intereses y otros conceptos–, y si los artículos 1339 y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, así como el segundo transitorio del decreto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para sustentar que se tramitarán como juicios ejecutivos mercantiles orales las contiendas cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable (en ese momento, correspondiente a seiscientos sesenta y dos mil, novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos) y hasta un millón de pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios, era claro que la demanda en cuestión no era procedente en la vía ejecutiva mercantil oral.


Tesis de jurisprudencia 23/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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