Tesis num. 1a./J. 15/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-09-2021 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Penal

Hechos: Una persona sentenciada solicitó la concesión de los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y libertad anticipada. En primera y segunda instancias se negaron dichos beneficios preliberacionales, pues en contra de la persona sentenciada se habían dictado diversas sentencias condenatorias firmes, por lo cual no se cumplía con el requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad del requisito anterior, bajo el argumento de que se contrapone al paradigma del derecho penal del acto y vulnera el principio non bis in idem reconocidos en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal. Un tribunal negó el amparo; contra dicha determinación se interpuso el recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el requisito señalado no vulnera el principio non bis in idem, ni se contrapone con el derecho penal del acto y, por tanto, es constitucional.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establecen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, no vulneran el principio non bis in idem, ni se contraponen con el derecho penal del acto.


Justificación: El principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe que el Estado juzgue dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Dicho principio no se vulnera en los casos en que se establece como requisito para acceder a un beneficio preliberacional que la persona sentenciada no cuente, al menos, con una diversa sentencia condenatoria firme. En dicho supuesto el Juez de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación para determinar si la persona sentenciada cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal para conceder los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y de libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, que se juzgue dos veces a la persona sentenciada por los mismos hechos delictivos como lo prohíbe el artículo 23 constitucional. Por otro lado, el artículo 18 constitucional establece que el sistema penitenciario de nuestro país tiene como finalidad lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; de igual forma, señala que para alcanzar dicho objetivo en la ley secundaria se podrán establecer beneficios preliberacionales. El paradigma del "derecho penal de autor" ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, por el "derecho penal de acto", que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales. Lo anterior, revela que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder a los beneficios preliberacionales, y que con ello se alcancen los objetivos previstos en el artículo 18 de la Constitución Federal. Razón por la cual, los beneficios preliberacionales no deben considerarse como un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, sino una facultad de configuración legislativa. Si bien los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, ello no vulnera el principio non bis in idem ni se contrapone con el "derecho penal del acto", pues la verificación de los requisitos de procedencia no implica juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, y su negativa no descansa en razones relativas a la personalidad del sentenciado, sino que atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la concesión de los beneficios no permitirá alcanzar el objetivo de ser reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a delinquir.

Amparo en revisión 34/2021. F. o F.Z.G.. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: A.M.R.F.. Secretario: R.E.L.S..


Tesis de jurisprudencia 15/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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