Tesis num. 1a./J. 19/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-06-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación25 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los bloques de Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al establecer los efectos que debe contener la concesión del amparo en el recurso de revisión, cuando en éste se advierta la omisión del Juez de Control de verificar que el defensor en la audiencia inicial contara con la calidad de licenciado en derecho.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si el órgano jurisdiccional de control omite verificar la calidad de licenciado en derecho que debe tener el defensor en la audiencia inicial, y posteriormente se acarree el vicio o la irregularidad hasta el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, el tribunal de amparo, en primer lugar debe ponderar si está en aptitud de verificar que el abogado defensor que participó en la audiencia inicial cumplía en ese momento con la calidad de licenciado en derecho, respetando en todo momento su carácter de órgano revisor y las limitaciones que esto conlleva. Si está en posibilidad de generar dicho ejercicio de verificación, y el resultado es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, deberá conceder el amparo con el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia inicial ante un Juez de Control distinto. Si por el contrario, el resultado de la verificación es que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de la audiencia inicial, el tribunal de amparo deberá asentar el resultado de la verificación, y continuar con el trámite y resolución del recurso de revisión que le compete. Por otra parte, si el Órgano Colegiado se encuentra materialmente imposibilitado para ejecutar la verificación por falta de elementos objetivos, pudiendo ser discos, registros o constancias, pero subsiste esta incertidumbre de si la persona que asistió al imputado en la audiencia inicial fue o no fue licenciado en derecho, se deberá conceder el amparo para el efecto de que las autoridades de amparo Juez de Distrito o Tribunal Unitario sean los que llevan a cabo el ejercicio de verificación de credenciales.


Justificación: Se arriba a esta conclusión, pues de conformidad con la contradicción de tesis 405/2017, en concatenación con la contradicción 1/2020, ambas del índice de esta Primera Sala, en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar dicha actuación, obligación que constituye una garantía en forma de regla que permite aseverar que el derecho de ser defendido por licenciado en derecho fue respetado. En ese contexto, ante su inobservancia, no es posible asegurar que en realidad el defensor carecía de la calidad de licenciado en derecho. Sin embargo, tampoco es seguro que el derecho de defensa adecuada se respetó; en esa tesitura, en pleno respeto al principio de continuidad que rige el proceso penal, el órgano de amparo que conozca del caso, en ejercicio de sus facultades, deberá realizar dicho ejercicio de verificación con plenitud de jurisdicción. Si se concluye que el defensor no era licenciado en derecho al momento de su intervención en la audiencia inicial, deberá reponerse la totalidad del procedimiento ante un Juez de Control distinto, toda vez que esto constituye una violación al derecho de defensa adecuada, que debe respetarse desde el inicio de la referida audiencia. Si resulta que sí era licenciado en derecho, deberá continuarse con el procedimiento y reafirmarse lo dicho, en virtud de que el derecho de defensa adecuada fue siempre respetado. El ejercicio de verificación por el propio tribunal de amparo en el recurso de revisión, o en caso de estar imposibilitado materialmente, el envío al Juez de Distrito o Tribunal Unitario para su realización, responde al principio de continuidad que rige el procedimiento penal en una interacción con el juicio de amparo, toda vez que retrotraer el procedimiento hasta la audiencia inicial, o segunda instancia cuando se haya optado por esta vía, puede traducirse en una interrupción con un costo muy alto al sistema, en perjuicio incluso del propio imputado.

Contradicción de tesis 187/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 24 de febrero de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidentes: N.L.P.H., quien votó por la inexistencia de la contradicción de tesis, y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular en el que asevera que es inexistente la contradicción de tesis. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: C.M.B.T..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2019 (cuaderno auxiliar 261/2020), en el que consideró que el Juez de Control fue omiso en corroborar la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia inicial, por lo que de conformidad con lo dicho en la contradicción de tesis 405/2017, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que el Magistrado de alzada dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia y emitiera otra en donde dejara sin efectos el auto de vinculación a proceso y ordenara al Juez de Control reponer el procedimiento hasta la primera actuación de la audiencia inicial.


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2019, en el que consideró que el Juez de Control fue omiso en verificar de manera adecuada las credenciales del defensor que participó en la audiencia inicial del proceso penal, por lo que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia y se repusiera el procedimiento, con el objeto de que el tribunal de alzada llevara a cabo la elaboración de la audiencia a que se refiere el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el propósito de verificar si el defensor que participó en la audiencia inicial era realmente licenciado en derecho en ese momento. Hecha la verificación, refirió que de lograse acreditar las credenciales del defensor, debía subsistir lo determinado en la carpeta judicial y resolverse con plenitud de jurisdicción. De lo contrario, el tribunal de alzada debía dictar otra resolución en la que ordene reponer el procedimiento a partir de la etapa intermedia, para el efecto de que el Juez de Control cumpla con su deber de cerciorarse de las credenciales de los abogados defensores en los términos de la citada contradicción de tesis 405/2017. A ese mismo respecto, refirió que en el caso que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, el Juez de Control debía reparar esa violación, por lo que estaba obligado a reponer el procedimiento a partir del momento en que se presentó la violación aludida. Hecho lo anterior, estableció que el Juez de Control debía enviar los autos al tribunal de alzada para que este resolviera con plenitud de jurisdicción; y,


El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2019 y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 449/2019, los que en suplencia de queja, advirtieron que el Juez de Control fue omiso en verificar las credenciales del abogado defensor en la audiencia inicial, de la forma en que se señaló en la contradicción de tesis 405/2017, por lo que decidieron conceder el amparo solicitado para los efectos de que el Juez de Control dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso, repusiera el procedimiento hasta antes de que se resuelva sobre la situación jurídica del imputado y realizara la verificación de que los defensores fueron licenciados en derecho al momento de intervenir en la audiencia inicial. Para que en caso de que el resultado de esa verificación sea positivo, el Juez de Control saneara la audiencia inicial, en términos del artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y seguidos los trámites procesales conducentes notificara nuevamente a las partes de las determinaciones tomadas en dicha audiencia. Por el contrario, en el supuesto de que se verificara que los defensores no contaban con la calidad de licenciados en derecho, el Juez debía dejar insubsistente la audiencia inicial y ordenar su reposición a partir de su inicio.


Nota: La contradicción de tesis 405/2017 citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 935, con número de registro digital: 29104 y la contradicción de tesis 1/2020 citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 633, con número de registro digital: 29672.


Tesis de jurisprudencia 19/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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