Tesis num. 1a./J. 12/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-06-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación11 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Común,Constitucional
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron un criterio divergente en torno a si el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asesor victimal está facultado para promover la demanda de amparo en nombre de la víctima que representa, conforme a los artículos 6o, segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que, cuando la citada ley se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.


Justificación: Lo anterior, pues la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico, abogado titulado con cédula profesional, en cualquier etapa del procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en el que sea parte. Sin la debida representación, la víctima podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia, conforme a los artículos 20, apartado C, de la Constitución General; 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas. Además, el que la representación del asesor jurídico se extienda al juicio constitucional es acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo se erige como un mecanismo que debe permitir combatir la arbitrariedad estatal y los actos de autoridad que afecten derechos humanos, por lo cual debe constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.

Contradicción de tesis 291/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: J.S.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el juicio de amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), en el que determinó que el asesor jurídico de la víctima no cuenta con legitimidad procesal para presentar demanda de amparo en representación de las víctimas. Señaló que la designación de asesor jurídico de la víctima sólo faculta a éste para asesorar y representar los intereses de sus representados en el sumario que se le designó, señalando que en el caso en específico la representación oficiosa debía circunscribirse a las fases de investigación y del proceso penal, y que tal representación no puede hacerse extensiva al juicio de amparo dado que no satisface ninguno de los supuestos referidos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.


El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 13/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I..P.54 P (10a.), de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1803, con número de registro digital: 2015186, y


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 78/2016, el cual dio origen a la tesis aislada III.3o.P.3 P (10a.), de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ABOGADO COADYUVANTE DESIGNADO POR ÉSTA CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU REPRESENTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3163, con número de registro digital: 2012913.


Tesis de jurisprudencia 12/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, derivó la tesis aislada (V Región)2o.2 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU ASESORADA, CON LA SIMPLE REPRESENTACIÓN QUE SE LE OTORGÓ EN EL PROCESO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1815, con número de registro digital: 2020538.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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