Tesis num. 1a./J. 60/2024 (11a.) de Primera Sala, 05-04-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación05 Abril 2024
MateriaComún, Penal
EmisorPrimera Sala

Hechos: La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo indirecto para reclamar la decisión de un Juez de Control de no permitirle intervenir en una audiencia, bajo el argumento de que no tenía la calidad de parte procesal. Esa determinación tomó en consideración que, al resolver previamente un conflicto competencial, un Tribunal Colegiado de Circuito había concluido que el ilícito era del orden federal, en atención a que los recursos objeto del injusto pertenecían a la Federación y no a la citada entidad federativa, por lo cual el carácter de víctima le correspondía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal. El Juez de Distrito concedió el amparo para que la persona moral oficial quejosa tuviera oportunidad de exponer ante el Juez de Control responsable los argumentos por los cuales consideraba que era víctima del delito. Las personas imputadas, en su condición de terceros interesados, interpusieron recursos de revisión en los que argumentaron que la acción de amparo era improcedente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el caso para analizar si en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo, la quejosa estaba legitimada para acudir al juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, tratándose del juicio de amparo en materia penal promovido por personas morales oficiales, la legitimación para acudir a esa vía depende de que se acredite el daño patrimonial que directamente hayan sufrido con motivo del delito, y no de que pudieran haber resentido otra clase de afectaciones o consecuencias.

Justificación: En términos del párrafo primero del artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales únicamente pueden acudir al juicio de amparo si el acto de autoridad combatido les causa un detrimento patrimonial en una relación jurídica en la que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares. La distinción que hizo el legislador respecto de la legitimación para promover el amparo por parte de particulares y los entes públicos encuentra plena justificación en el parámetro de control de regularidad constitucional aplicable, el cual se integra con las cláusulas fundamentales que originan y estructuran al juicio de amparo como una herramienta jurídica en favor de los particulares y no para que las personas morales oficiales defiendan sus atribuciones. Por eso, es válido sostener que cuando se analiza esta garantía jurisdiccional tratándose de los particulares, ya sean personas físicas o personas morales privadas, su procedencia se rige por principios tendentes a su máxima apertura y que, cuando lo promueven entes públicos, opera una premisa inversa, de ahí que no hay razón jurídica alguna para creer que en los asuntos del orden penal esa limitación sea inaplicable. Por tanto, la legitimación de las personas morales oficiales para promover amparo en materia penal no puede apoyarse en un concepto amplio de víctima, como en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas que señala que tienen esa condición quienes sufren no sólo daños económicos con motivo de un delito, sino también quienes resienten otro tipo de afectaciones.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 921/2019. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Tesis de jurisprudencia 60/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

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