Tesis num. 1a./J. 69/2024 (11a.) de Primera Sala, 05-04-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación05 Abril 2024
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una empresa inmobiliaria contrató financiamiento por el que paga intereses. En su declaración anual, únicamente pudo deducir de manera parcial los intereses devengados ya que, a partir del año 2020, el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no son deducibles los intereses netos devengados en cantidad superior a veinte millones de pesos y que excedan 30 % de la utilidad fiscal ajustada.

Inconforme con lo anterior, la empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que argumentó la inseguridad jurídica que le genera el concepto de "utilidad fiscal ajustada", ya que para su cálculo se necesita conocer de manera previa la "utilidad fiscal" de la empresa, que a su vez involucra los montos deducibles por concepto de intereses.

El Juez de Distrito negó el amparo y la empresa interpuso un recurso de revisión que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La interpretación del concepto "utilidad fiscal ajustada", establecido en el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es conforme con los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues comprende la base para determinar el límite de la deducción de los intereses netos.

Justificación: El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta describe el concepto "utilidad fiscal" al que se le aplica la tasa correspondiente para calcular el impuesto sobre la renta por pagar. Esa utilidad fiscal se obtiene de considerar los ingresos acumulables, menos la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio, menos las deducciones autorizadas.

Asimismo, el cuarto párrafo de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define al concepto de "utilidad fiscal ajustada" que consiste en la utilidad fiscal calculada conforme al artículo 9, fracción I, más los intereses devengados a cargo del contribuyente (intereses por pagar), más la deducción de activos fijos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Tal concepto se determinará sin importar si se obtuvo ganancia o pérdida en el ejercicio.

Así, la utilidad fiscal ajustada se obtiene a partir de dos series de cálculo. La primera parte de los ingresos acumulables, a los que se resta la PTU pagada en el ejercicio, menos las deducciones autorizadas, por lo que a partir de tales restas se obtiene la utilidad fiscal. La segunda serie de cálculo aplicable parte de tomar lo obtenido en la primera serie que es la utilidad fiscal, a la que se suman los intereses devengados a cargo del contribuyente (intereses por pagar), más la deducción de activos fijos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos, lo que generará la utilidad fiscal ajustada.

En ese sentido, la utilidad fiscal ajustada es un concepto que elimina el efecto de los intereses devengados en el cálculo de la utilidad fiscal, ya que en la determinación de dicha utilidad se desconoce el límite de la deducción de intereses devengados a cargo. Por ello, la utilidad fiscal ajustada será el importe sobre el cual se aplicará el factor del 30 % como límite de deducción para los intereses netos del ejercicio de acuerdo con el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, no existe incertidumbre respecto de dicho concepto de utilidad fiscal ajustada, ni se viola el principio de legalidad tributaria al no preverse en la norma una mayor explicación sobre su cálculo, toda vez que, de una correcta interpretación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede advertirse cómo se obtiene tal utilidad fiscal ajustada para los efectos que en la misma legislación se prevén en la norma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y vigente a partir de dos mil veinte.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 455/2022. LMF Frisa Comercial, S.R.L. de C.V. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 69/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.

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