Tesis num. 1a./J. 53/2024 (11a.) de Primera Sala, 22-03-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación22 Marzo 2024
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).

Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.

Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.

El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio especial de fianzas se condene a la institución de fianzas al pago de la fianza, dicha resolución sólo le podrá perjudicar al fiado cuando la afianzadora le hubiera denunciado el juicio, es decir, cuando hubiera hecho de su conocimiento la existencia del litigio, a fin de que éste pudiera comparecer en él para aportar la información y las pruebas con las que contara para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza.

Justificación: El quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que las afianzadoras que sean demandadas en el juicio especial de fianzas podrán denunciar el pleito al fiado para que rinda las pruebas que considere pertinentes y que, en caso "de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución". De una interpretación gramatical de este precepto se obtiene que la consecuencia de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado depende de que éste incumpla con acudir al juicio y aportar las pruebas que considere pertinentes; incumplimiento que, lógicamente, sólo se produce si la afianzadora le denunció el pleito.

Esto es acorde con la interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el hecho de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado, sólo en el caso de que hubiese sido llamado a juicio a través de la litisdenunciación, obedece a que no existe un mandato legal para que el fiado participe siempre como tercero en el juicio especial de fianzas. Por lo tanto, al ser legalmente válido que no se llame al fiado al juicio especial de fianzas, no resulta admisible que le pueda generar perjuicio directamente la sentencia de un juicio al que no fue llamado a participar.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 53/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.

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