Tesis num. 1a./J. 49/2024 (11a.) de Primera Sala, 15-03-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación15 Marzo 2024
MateriaConstitucional, Penal
EmisorPrimera Sala

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: La información bancaria que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recaba en ejercicio de sus facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, válidamente puede formar parte de la denuncia o querella presentada ante el ministerio público en contra de una persona, sin que para su validez deba ser obtenida mediante control judicial previo.

Justificación: La obtención de la información bancaria por parte de las autoridades hacendarias federales, en términos del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, se realiza para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente.

Si derivado del ejercicio de esta facultad, las autoridades hacendarias consideran que se encuentran ante la probable comisión de un hecho señalado por la ley como delito, los servidores públicos tienen la obligación de presentar denuncia o querella relativa y proporcionar los datos que tuvieren ante el ministerio público.

Por el origen de la obtención de la información bancaria de una persona por parte de las autoridades hacendarias federales, no es necesario que su solicitud sea sometida a un control judicial previo porque su adquisición no se realiza en el marco de una investigación penal, ya que no tiene el carácter de técnica de investigación, medida cautelar o providencia precautoria, las cuales sí deben ser autorizadas por un juez de control conforme a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, su obtención no tiene origen en un proceso penal previo, sino en el ejercicio de una función de la autoridad hacendaria federal para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público.

Así, como no es aplicable un control judicial previo a la solicitud de la autoridad hacendaria federal en los términos descritos, la información bancaria recabada a partir de esa solicitud puede válidamente aportarse a la denuncia o querella que es presentada ante el ministerio público, sin que ello afecte la privacidad de las personas, ni impide que el juez de control verifique posteriormente si el procedimiento de obtención de esa información cumplió los requisitos previstos en los artículos 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR